SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2013
Fecha: 17-Ene-2013
denegando
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 35/2012 de 5 de noviembre, cursante de fs. 114 a 117, denegando la tutela solicitada. La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: 1) La designación de árbitros está estipulada en el art. 19.II de la LAC, por la cual la Cámara Nacional de Comercio designó los árbitros y la consiguiente tramitación del proceso arbitral; 2) La accionante sostuvo que al resolver el recurso de anulación el Juez que tuvo conocimiento de la causa, no se pronunció ni fundamentó lo relacionado con la materia no arbitral, parcialidad del tribunal y la excepción de prescripción; por lo que es imprescindible hacer mención a las SSCC 0616/2001-R y 2649/2010-R, que refieren: “el recurso de anulación constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral y deberá estar basada exclusivamente en las causales señaladas en el artículo 63 de la Ley 1770, que establece en su parágrafo primero, procede la anulación: cuando la materia no es arbitrable y cuando el Laudo Arbitral fue pronunciado de manera contraria al orden público”, y en su parágrafo tercero puntualizó: “la parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación…” (sic); 3) La Resolución 26/2012, cumplió con la debida fundamentación y motivación; referente a la materia no arbitral, la accionante no hizo uso oportuno del art. 33 de la LAC, ni tampoco cumplió con el art. 63.III del mismo cuerpo legal, no correspondiendo ser considerados y resueltos estos aspectos mediante la presente acción; y, 4) La excepción de prescripción no puede ser considerada como causal de anulación del laudo arbitral, habiendo sido interpuesta dentro la sustanciación del proceso y resuelta por el tribunal arbitral; finalmente, si la parte accionante consideró vulnerado el art. 122 de la CPE, corresponde su consideración y resolución en otra vía como el recurso directo de nulidad y no por medio del amparo constitucional, extremo ratificado por la SCP 0046/2012 de 26 de marzo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El juez natural competente y el recurso directo de nulidad
- Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad,
- siendo el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, un derecho protegido por el debido proceso y por ello su garantía jurisdiccional por excelencia la acción de amparo constitucional; no es pertinente la remisión de la protección del juez competente al recurso directo de nulidad por la naturaleza de esta acción;
- no siendo entonces acertado la remisión de la protección del derecho al juez competente al recurso directo de nulidad debido a la naturaleza propia de esta acción, entendiendo que las autoridades jurisdiccionales dentro el trámite de una excepción de incompetencia, se encuentran obligadas a tramitar y resolver la misma en obediencia al derecho a un debido proceso y al juez natural”
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico,
- no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente;
- III.4. El proceso arbitral como medio alternativo de solución de controversias
- existen casuales determinadas a efecto de pretender la nulidad de un Laudo Arbitral, y que deben ser alegadas en el transcurso del proceso arbitral por cuanto necesariamente corresponde realizar la protesta respecto a la causal que dará lugar a la nulidad del Laudo Arbitral, no pudiendo excusarse de esa situación, debiendo corresponder al Juez que conozca el recurso de anulación simplemente velar por el cumplimiento y la existencia de una causal legal de anulación a efecto de la validez de la misma, y por ende disponer la anulación del laudo sin que le sea posible ingresar, analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral que es el que tiene la facultad de resolver en el fondo la demanda arbitral,
- la autoridad judicial competente tiene facultad para anular el Laudo Arbitral por las causales descritas en el art. 63 de la LAC o declarar improcedente el recurso al no ser evidentes las mismas, pero en ningún caso para modificar el Laudo, pues el pronunciamiento en el fondo de la controversia, es una facultad privativa del Tribunal Arbitral,
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR