SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2013
Fecha: 17-Ene-2013
III.5. Análisis del caso concreto
La COMIBOL, mediante su representante, manifestó que el 29 de abril de 1997, se suscribió un contrato de riesgo compartido con la Empresa Minera Barrosquira Ltda., para la explotación de la mina Caracoles por el lapso de veinte años, siendo interrumpida la misma por una toma intempestiva por parte de cooperativistas mineros el año 2004, acordando las partes resolver el contrato de riesgo compartido. En ese marco, la Empresa Barrosquira solicitó a la Cámara Nacional de Comercio se dé inicio a la sesión preparatoria de Arbitraje conforme estableció la cláusula Cuarta del testimonio 94/2004 y el 5 de noviembre de 2009, la Empresa Barrosquira, interpuso demanda arbitral de cumplimiento de contrato y pago de obligación más resarcimiento de daños y lucro cesante.
Bajo esos antecedentes dentro de la presente acción de amparo constitucional y tema de análisis planteado por la accionante, se advierte que denuncia la vulneración del derecho de petición y del derecho al debido proceso, al pronunciarse la Resolución de Vista 26/2012, por la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, la cual se encontraba en suplencia legal de su similar Cuarto, quien resolvió declarar improcedente el recurso de anulación planteado por la COMIBOL contra el Laudo Arbitral 09/2011, emitido por el Tribunal Arbitral el cual determinó que la COMIBOL pague a la Empresa Barrosquira, la suma de $us615 225,62.- (seiscientos quince mil doscientos veinticinco 62/100 dólares estadounidenses) en el plazo de treinta días de ejecutoriado el Laudo Arbitral, así también dispuso el pago de daños y perjuicios en la suma de $us151 448,04.- (ciento cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho 04/100 dólares estadounidenses), por concepto de mora (fs. 1 a 29), ratificado mediante Laudo Arbitral Complementario 10/2011 de 7 de diciembre.
En tal sentido, con relación al primer acto lesivo denunciado referido a la competencia del juez natural cabe señalar, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede establecer que el juez natural competente es aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; dentro del proceso arbitral se conformó el Tribunal Arbitral de acuerdo a lo establecido por la Ley de Arbitraje y Conciliación, sustanciando el proceso arbitral conforme el procedimiento, sin obtener reclamo alguno durante el desarrollo del mismo, por parte de la accionante, como lo determina el art. 63.III de la LAC, así como tampoco planteó, la excepción de incompetencia establecida en el art. 33 de la citada Ley, consecuentemente aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso; así también es preciso que a través de los medios que la ley prevé, la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio, dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular.
Con relación al segundo acto lesivo que manifiesta la accionante referido a que no se consideró, la prescripción de la acción, se tiene que la misma no se encuentra contemplada como causal de anulación del Laudo Arbitral como determina el art. 63 de la LAC; asimismo, se tiene que esta excepción fue reclamada dentro la sustanciación del proceso arbitral misma que fue resuelta por ese Tribunal que indicó que la prescripción fue interrumpida por el acta de conciliación de cuentas de 20 de julio de 2006, por lo que la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal de su similar Cuarto, no consideró la pretensión planteada por considerar que la excepción de prescripción es un mecanismo de defensa de fondo y no de procedimiento y que el mismo no es causal para la anulación del Laudo Arbitral, por lo que no se advierte la lesión denunciada.
Respecto al tercer acto lesivo, en cuanto a que no se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 63.I.1 y 2; y 63.II.4, 5 y 6 de la LAC, que establecen las causales de anulación en las cuales la accionante sustentó su petitorio; al respecto, cabe mencionar que el art. 63.III de la mencionada Ley, señala: “La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto a las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación”, la accionante tuvo la posibilidad de hacer uso de los medios de impugnación establecidos en la Ley de Arbitraje y Conciliación, tal cual determinó la Jueza que pronunció la Resolución de Vista 26/2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El juez natural competente y el recurso directo de nulidad
- Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad,
- siendo el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, un derecho protegido por el debido proceso y por ello su garantía jurisdiccional por excelencia la acción de amparo constitucional; no es pertinente la remisión de la protección del juez competente al recurso directo de nulidad por la naturaleza de esta acción;
- no siendo entonces acertado la remisión de la protección del derecho al juez competente al recurso directo de nulidad debido a la naturaleza propia de esta acción, entendiendo que las autoridades jurisdiccionales dentro el trámite de una excepción de incompetencia, se encuentran obligadas a tramitar y resolver la misma en obediencia al derecho a un debido proceso y al juez natural”
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico,
- no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente;
- III.4. El proceso arbitral como medio alternativo de solución de controversias
- existen casuales determinadas a efecto de pretender la nulidad de un Laudo Arbitral, y que deben ser alegadas en el transcurso del proceso arbitral por cuanto necesariamente corresponde realizar la protesta respecto a la causal que dará lugar a la nulidad del Laudo Arbitral, no pudiendo excusarse de esa situación, debiendo corresponder al Juez que conozca el recurso de anulación simplemente velar por el cumplimiento y la existencia de una causal legal de anulación a efecto de la validez de la misma, y por ende disponer la anulación del laudo sin que le sea posible ingresar, analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral que es el que tiene la facultad de resolver en el fondo la demanda arbitral,
- la autoridad judicial competente tiene facultad para anular el Laudo Arbitral por las causales descritas en el art. 63 de la LAC o declarar improcedente el recurso al no ser evidentes las mismas, pero en ningún caso para modificar el Laudo, pues el pronunciamiento en el fondo de la controversia, es una facultad privativa del Tribunal Arbitral,
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR