SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2013

Fecha: 17-Ene-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante en representación de COMIBOL, manifestó que el 29 de abril de 1997, se suscribió un contrato de riesgo compartido con la Empresa Minera Barrosquira Ltda., para la explotación del centro minero Caracoles por un periodo de veinte años, misma que fue interrumpida por situaciones ajenas a ella, toda vez que el 4 de mayo de 2004, cooperativistas mineros tomaron violentamente la mina Caracoles, por lo que, las partes acordaron resolver el contrato de riesgo compartido que fue suscrito mediante Escritura Pública 124/97 de 5 de mayo de 1997 y elevado a instrumento público mediante testimonio 94/2004 de 11 de junio.

Señala que, la Empresa Minera Barrosquira Ltda., el 18 de mayo de 2009, solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, se dé inicio a la sesión de preparatoria del arbitraje conforme estableció la cláusula Cuarta del testimonio 94/2004 de la Resolución de contrato de riesgo compartido; asimismo, manifestó que existe la suscripción del acta de reunión final de conciliación de 1 y 2 de junio de 2005, mediante el cual se estableció que la COMIBOL, debe a la Empresa Minera Barrosquira Ltda., la suma de $us826 554,85.- (ochocientos veintiséis mil quinientos cincuenta y cuatro 85/100 dólares estadounidenses), misma que fue ratificada por el informe de 1 de julio de 2006.

Indica que, el 5 de noviembre de 2009, la Empresa Minera Barrosquira Ltda., interpuso demanda arbitral de cumplimiento de contrato y pago de obligaciones más resarcimiento de daños y lucro cesante contra COMIBOL ante la Cámara Nacional de Comercio, quienes asumieron defensa contestando en forma negativa la misma y argumentaron que el acta de reunión final de conciliación de cuentas de 1 y 2 de junio de 2005 no es definitiva, así también en el contrato la Empresa Barrosquira renunciaba al pago de lucro cesante.

El Tribunal Arbitral emitió el Laudo Arbitral 09/2010 de 21 de abril, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la COMIBOL, pague la suma de $us615 225,62.- (seiscientos quince mil doscientos veinticinco 62/100 dólares estadounidenses), así como el pago de daños y perjuicios equivalentes en $us129 607,53.- (ciento veintinueve mil seiscientos siete 53/100 dólares estadounidenses),  por concepto de 6% como tasa de interés legal en favor de la Empresa Minera Barrosquira Ltda.; consiguientemente, la accionante, el 3 de mayo de 2010, conforme establece el art. 63.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) interpuso recurso de anulación de los Laudos Arbitrales precedentemente mencionados, resolviendo la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial el 20 de octubre de 2010, mediante Resolución de Vista 355/2010, disponiendo la anulación del Laudo Arbitral 09/2010 de 21 de abril y el Laudo Complementario 10/2010 de 22 de abril, quedando los mismos sin ningún efecto legal, debiendo pronunciar nuevo Laudo Arbitral, tal cual dispuso la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial.

Los miembros del Tribunal Arbitral, se excusaron y renunciaron a seguir con el conocimiento del caso y por fallo de un amparo constitucional interpuesto por la Empresa Barrosquira, los mismos reasumieron y tomaron conocimiento del proceso. Consiguientemente, el 24 de noviembre de 2011, emitieron un nuevo Laudo Arbitral 09/2011, declarando probada en parte la demanda debiendo pagar la COMIBOL, la suma de $us615 225,62.- en el plazo de treinta días a partir de la ejecutoria del mismo, así como también el pago de daños y perjuicios en la suma de $us151 448,04.- (ciento cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho 04/100 dólares estadounidenses), producto de la aplicación del 6% como tasa de interés legal, que a decir de la accionante fue una copia fiel del Laudo anulado, por lo que, interpuso el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral dictado, concediéndose el mismo el 31 de enero de 2012, disponiendo la remisión de obrados al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Tuvo conocimiento del recurso de anulación el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, resolviendo su similar Quinto que se encontraba en suplencia legal, pronunciando la Resolución 26/2012 de 9 de marzo, declarando improcedente el recurso planteado, motivo por el cual, la accionante solicitó aclaración y enmienda, como también resolver la excepción de prescripción planteada, mereciendo el 21 de marzo del mismo año, la desestimación de la pretensión, por lo que consideró vulnerados sus derechos de petición y al debido proceso, al no ajustarse la valoración de la Jueza a normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso.

Sostiene, que la Resolución 26/2012, al pronunciarse sobre la prescripción se limitó a repetir lo expresado en el Laudo Arbitral 09/2011, misma que no expresa lo previsto por el art. 1503 del Código Civil (CC), asimismo refirió que el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el derecho al debido proceso, estableciendo que el pronunciamiento judicial deberá hacerse sobre el fondo de la pretensión; así mismo, la SC 0862/2010-R de 10 de agosto, establece el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial ya que: “…la materia sobre la cual se sustenta no fue prevista por las partes para ser tratada en la vía Arbitral…” (sic); por consiguiente, “…mientras no exista voluntad de la partes de someter controversias a la vía arbitral expresamente contemplada en una cláusula o convenio (…) jamás se abrirá un arbitraje” (sic). Indicó que en la Resolución de contrato de riesgo compartido de 11 de junio de 2004, en ninguna de las cláusulas y menos en la cuarta, anunciaron someterse a un procedimiento arbitral, contemplado en la Ley de Arbitraje y Conciliación, por lo que la COMIBOL no podía ser procesada mediante un laudo arbitral, sino sólo en casos de discrepancias en los informes finales, tampoco se comprometieron al pago de obligación alguna, para ese efecto, está abierta la vía ordinaria y no el arbitraje por no existir nexo de causalidad, violentando el principio del juez natural.