Sentencia: 1176/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1176/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

La acción de amparo, entre sus principales argumentos sostiene que, Edward Anthony Burke Pommier en representación de Sonia Torrico de Ecos, dentro del proceso civil ejecutivo, seguido por el Banco Unión S.A. contra René Hinojosa Jiguerba, Oscar Antonio Ecos Gómez y Sonia Torrico de Ecos, por memorial de 11 de octubre de 2006, suscito la nulidad de obrados hasta el estado de devolver el proceso al Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, argumentando que las autoridades inferiores habrían vulnerado el derecho al debido proceso, incidente que fue resuelto por la Jueza Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 13 de octubre de 2006, decisión que fue recurrida por memorial presentado el 23 del mismo mes y año, recurso que si bien fue concedido ante el superior en grado, no existe evidencia alguna en la sala de repartos ni en la Sala Civil Primera y Segunda, habiendo desaparecido, lo que impidió al Tribunal de apelación pronunciarse sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación.

Por otro lado sostienen que, Edward Anthony Burke Pommier en representación de Oscar Antonio Ecos Gómez, interpuso otro incidente de nulidad, argumentando que las autoridades de primera instancia por minuta de 21 de marzo de 2006 y protocolo de 27 de mayo de la misma gestión, entregaron a la adjudicataria la superficie de construcción de 12.176.77m2, cuando el acta de remate de 8 de marzo de 2005, únicamente consignaba la superficie de construcción de 7.596,52m2, en ese sentido se solicito se anule obrados hasta que se especifique con precisión cuales son los ocho pisos rematados, petición que también fue rechazada por Auto de 16 de octubre de 2006, por lo que se presento el respectivo recurso de apelación.

Continua indicando que la Jueza inferior, no reviso los antecedentes del proceso en lo relacionado a la consolidación del remate; toda vez que, la adjudicataria se apersonó al proceso, por si y en representación de Sergio Mauricio Montaño Arnez, Harry Yerko Arandia Quiroga, José Fernando Arnez Malatesta y Enrique Quiroga Angulo, pero se transfirió el inmueble rematado solo a nombre de Carmen Roció Reyes Rojas, aspecto que no fue valorado por los vocales demandados, incumpliendo con el art. 90 y 546 del Código de Procedimiento Civil (CPC), existiendo una confusión en las autoridades de primera instancia, sobre la documentación que constituye el protocolo de la minuta traslativa de dominio.

A tiempo de suscitar el incidente de nulidad, se solicito insistentemente la apertura de termino probatorio, mas no se permitió presentar ninguna prueba, pretendiendo justificar tal incumplimiento con la previsión del art. 152 del CPC, cuando tal obligación es imperativa y no optativa, conforme la SC 0944/2004-R de 18 de junio, también omitieron pronunciarse sobre el hecho de que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, aprobó el remate y la adjudicación, sin resolver previamente la nulidad del remate y objeción de la adjudicación que se presento oportunamente, sumado al hecho de que la minuta de adjudicación plasmada en la Escritura Publica 1052/2005, seria nula por haber sido elaborada por la esposa de uno de los adjudicatarios, por lo que los Autos de Vista de 3 de febrero y 4 de marzo de 2011, carecen de fundamentación y motivación, al no haber resuelto todos los agravios plasmados en los recursos de apelación de 13, 16 de octubre y 1 de noviembre de 2006.