Sentencia: 1229/2013-L de 8 de octubre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1229/2013-L de 8 de octubre

Fecha: 08-Oct-2013

I.1. Problema jurídico

La sociedad de responsabilidad limitada, denominada PRODUCCIÓN, ACCIÓN SANTA CRUZ “PROACRUZ” S.R.L., constituida legalmente, con registro de comercio en FUNDEMPRESA bajo la matrícula 00166930 y en el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) con NIT 176196025 y con domicilio en av. Cañoto  esquina Chane 980 de la ciudad de Santa Cruz, frente  a la ex terminal, ha sido perturbada, paralizada, y perjudicada en sus actividades comerciales y económicas por atentados y medidas o acciones de hecho cometidas por el señor Edwin Javier Delgado Jiménez, en el citado domicilio e inmueble de la empresa, atentando contra los derechos fundamentales a la propiedad privada, el ejercicio libre del trabajo y el comercio y/o actividad económica lícita.

Sin derecho alguno como propietario, socio, inquilino ni anticresista, el demandado se encuentra en posesión de cinco tiendas comerciales casetas, lucrando a costa de la empresa representada por el accionante, avasallando un inmueble de su legítima propiedad, dedicándose a la venta de gafas y lentes sobre la acera del inmueble, obstruyendo la libre circulación, tapando el medidor de electricidad del mismo bien, cuyo avasallamiento fue denunciado, habiendo sacado, en el sector de parqueo del inmueble citado, sobre la avenida Cañoto, puestos ambulantes y, así, coartando el derecho de usar su parqueo de movilidades.

En 15 de septiembre de 2011, de forma violenta, abusiva y arbitraria procedió a poner candados a una de las puertas de ingreso del inmueble (portón color café) obstaculizando y obstruyendo el ingreso a los funcionarios de la empresa, además, en la parte interior del inmueble, se apoderó del puesto 2-B, cerrando con candado una puerta arrollable, donde la empresa tiene su depósito, apropiándose del mismo, asimismo, cerró el ingreso construyendo una pared con ladrillos, obstaculizando el ingreso y salida, a la av. Cañoto, de los funcionarios y propietarios de la empresa PROACRUZ S.R.L., todo desde hace tres meses atrás.

Con los hechos expuestos, afirmó que el avasallador atentó contra sus derechos y garantías constitucionales, con afán de provocar medidas de hecho de su parte, para posteriormente demandar a la empresa PROACRUZ S.R.L. y quedarse con su inmueble, sin embargo, señala que aún ante el abuso contra sus personas, no procedieron a sacarlo a la fuerza, en respeto a las leyes y la justicia, solicitando resguardo de sus garantías constitucionales.

El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, previsto por los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), no es absoluto, constituyendo excepción cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable. Así, es viable la protección de la tutela del amparo constitucional, ante la existencia de medidas de hecho cometidas por el demandado, existiendo, además, un riesgo de un daño irreparable o irremediable, ya que por las acciones violentas de hecho, el demandado avasalló la propiedad privada de la empresa PROACRUZ S.R.L., obstaculizando el desarrollo de sus actividades comerciales y cometiendo un daño irreparable en su contra, porque, además, se produjo irremediable perjuicio económico; también, pide la consideración que la pretensión del demandado es apropiarse del inmueble de la empresa citada con actos violentos, quién, además, se encuentra lucrando a diestra y siniestra con un bien ajeno.