Sentencia: 1229/2013-L de 8 de octubre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1229/2013-L de 8 de octubre

Fecha: 08-Oct-2013

II.5. Argumentos de la disidencia

Los accionantes alegan vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y a dedicarse al comercio, industria o cualquier actividad económica lícita, señalando que el demandado, sin derecho alguno y sin precisar fecha de inicio de la vulneración, ocupa tiendas comerciales casetas, ubicadas en el bien inmueble de la empresa PROACRUZ S.R.L., sacó vitrinas sobre la acera del inmueble, ocupó con puestos ambulantes coartando el uso del parqueo de movilidades desde hace tres meses atrás, cerró con candado el ambiente interno 2B y construyó con ladrillo una pared obstaculizando el ingreso y salida a la avenida Cañoto, precisando, que el 15 de septiembre de 2011 puso candados en las puertas de ingreso del inmueble, obstaculizando y obstruyendo el ingreso a los funcionarios de la empresa.

Sin embargo y conforme ha sido expuesto en los antecedentes probatorios de la presente disidencia, de acuerdo al memorial de contestación presentado por Raúl Solorzano Subelza (fs. 137 a 141 vta.), dentro de una demanda de interdicto de retener la posesión interpuesta por Edwin Javier Delgado Jiménez ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora Departamento- de Santa Cruz, admitida mediante Auto de 27 de agosto de 2011, se tiene constancia de haberse activado la jurisdicción ordinaria ante la existencia de una controversia sobre la posesión del bien inmueble, sin que los accionantes hubieran demostrado haber concluido con el trámite referido ni haber agotado los recursos que la ley permite, menos aún la ejecutoria de fallo alguno, no siendo aplicable excepción alguna a la subsidiariedad porque, precisamente, se encuentra en trámite una acción ordinaria cuya conclusión no ha sido acreditada por la parte accionante, habiendo quedado comprobada la existencia del proceso ordinario indicado.

Es evidente, en consecuencia, la controversia existente respecto a la posesión de los ambientes que ocupa Edwin Javier Delgado Jiménez, que se encuentra en conocimiento de la jurisdicción ordinaria y que, en los términos expuestos en el presente fallo, demuestra la existencia de otras vías legales para restituir el ejercicio de sus derechos denunciados como vulnerados y que no permite el fiel cumplimiento de todos los requisitos y presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional anotada, para considerar la concesión de la tutela constitucional por la realización de medidas de hecho ni avasallamiento.

Tampoco, acreditaron la desproporción o desventaja de los accionantes frente al demandado o agresor, considerando que la acción de amparo constitucional presentada por una sociedad o persona jurídica y está dirigida contra una persona natural, y principalmente, que la persona a quien se denunció por lesión del derecho a la propiedad privada de los accionantes hubiera actuado sin causa jurídica, ni que a través de medidas de hecho hubiera tomado posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños, ésto con la objetividad que establece el entendimiento de la SCP 0998/2012, expuesto en el Fundamento Jurídico II.3 de la presente disidencia, puesto que la ubicación de vitrinas y puestos de venta, en la acera frontal del bien inmueble objeto de la acción titular en revisión, de acuerdo al análisis realizado por el Tribunal de garantías, no constituyen medidas de hecho que, con claridad determinan su aplicación con afectación del derecho de propiedad, por su ubicación fuera del ámbito de propiedad indicado, por cuanto no es competencia de la jurisdicción constitucional dilucidar ni establecer el derecho de uso de la acera y otros espacios públicos. Respecto a la utilización de ambientes internos en el inmueble indicado, para depósitos y el propio uso en alquiler del ambiente ocupado por la persona denunciada, se encuentran en la esfera de la jurisdicción ordinaria por cuanto la definición de la certeza de existencia y derecho de cobranza de cánones de arrendamiento no es competencia de la jurisdicción ordinaria, hecho que se suma a la falta de relevancia jurídica constitucional y que, más bien, se separa de la jurisprudencia constitucional que establece los casos y presupuestos, que necesariamente deben ser cumplidos, para la tutela constitucional de derechos en caso de medidas de hechos, conforme el entendimiento expuesto en el fundamento jurídico II.3 de la presente disidencia.