SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2013-L
Fecha: 07-Oct-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, en primer lugar es necesario referirnos a los antecedentes que se dieron en el presente, a partir del hecho acaecido y la interposición de la demanda de acción de amparo constitucional en abril y octubre de 2010, respectivamente, que se encuentran relacionados en las Conclusiones II.1 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
A partir de esa relación de fechas es evidente que la causa ha sido interpuesta fuera del plazo máximo de seis meses previsto en la Constitución Política del Estado, dado que como afirma el accionante en su demanda y corrobora el formulario de denuncia de 19 de abril de 2010, el ingreso de los codemandados junto a otras personas al terreno de propiedad de Enrique Carmelo Álvarez Alpire se realizó el 15 de abril de ese mismo año, y la demanda de acción de amparo, se presentó el 16 de octubre de 2010; es decir, después de seis meses, incumpliendo el periodo máximo de interposición de dicha acción de defensa, previsto tanto en el art. 129.II de la CPE, como en el art. 55.I del CPCo, y en contradicción a los razonamientos expuestos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; y verificado este aspecto, no corresponde ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada en vista de lo anteriormente referido y consecuentemente debe denegarse la tutela solicitada en vista del principio de inmediatez.
Por otro lado, debemos observar que a partir de la presentación de la demanda, el Tribunal de garantías ha omitido sus deberes constitucionales de realizar un señalamiento inmediato de audiencia pública y una atención pronta de la causa en acciones de defensa; en vista de que las notificaciones con los actuados se realizaron de forma demasiado retrasada, no una, sino en dos oportunidades; es así que presentado el memorial, es providenciado observándose el mismo y otorgándose un plazo de cuarenta y ocho horas para cumplirla, pero dicha observación subsanable no es notificada al accionante hasta más de un año después, y una vez que se cumplió con la orden del Tribunal de garantías, surge una nueva observación a ser atendida bajo el mismo plazo, pero nuevamente esta tarda en ser notificada diez meses, desarrollándose el resto de los actuados hasta la audiencia, dos años y dos meses después de la interposición de la demanda; por lo que corresponde llamar severamente la atención a los miembros del Tribunal de garantías.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre la extemporaneidad en la presentación de la acción de amparo constitucional (principio de inmediatez)
- III.3. Análisis del caso concreto
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