Sentencia Constitucional Plurinacional 1228/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 1228/2013-L

Fecha: 08-Oct-2013

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 8 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado:        Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

 

Sentencia Constitucional Plurinacional 1228/2013-L 

Expediente:         2013-25234-51-AAC

Partes:                Víctor Pompeyo Camacho Ochoa en representación legal de María Vargas Murillo contra William Torrez Tordoya, Alaín Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de Ia Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, Walter Pérez Lora, Juez Tercero de Sentencia Penal del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.

Departamento:   Santa Cruz

El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con la SCP 1228/2013-L de 8 de octubre; en base a los siguientes fundamentos:

I.   FUNDAMENTOS JURIDICOS

Sobre el caso concreto abordado en el expediente de referencia, la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, refirió lo siguiente:

I.1.     Procedimiento por delitos de acción privada        

La SCP SCP 294/2013 de 6 de mayo, refirió: “El Código de Procedimiento Penal, prevé un procedimiento especial para los delitos de acción privada, que en relación a la presentación de la querella, dispone lo siguiente:

'Artículo 375º.- (Acusación particular). Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código.  

Cuando el querellante necesite de la realización de un acto preparatorio para la presentación de su querella, solicitará al juez que ordene a la autoridad competente su realización.       

Artículo 376º.- (Desestimación). La querella será desestimada por auto fundamentado cuando:        

1)El hecho no esté tipificado como delito;   

2)Exista necesidad de algún antejuicio previo; o,   

3)Falte alguno de los requisitos previstos para la querella.       

En el caso contemplado en el numeral 3), el querellante podrá repetir la querella por una sola vez, corrigiendo sus defectos, con mención de la desestimación anterior.   

Artículo 377º.- (Conciliación). Admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días siguientes. Cuando el querellado no comparezca, el procedimiento seguirá su curso.   

Si en esta oportunidad o en cualquier estado posterior del juicio, las partes se concilian, se declarará extinguida la acción y las costas se impondrán en el orden causado, salvo acuerdo de partes'.      

De la normativa citada precedentemente y en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 115.II de la CPE, corresponde señalar que en los procesos de acción penal privada, el juez de sentencia, una vez presentada la querella y acusación, deberá analizar la misma y disponer mediante auto fundamentado su admisión o desestimación.     

Para el supuesto de la desestimación de la querella, el juzgador deberá fundamentar su decisión respecto a si la misma, ha incumplido con alguno de los requisitos formales establecidos tanto en el art. 290 del CPP, como en el art. 341 del mismo cuerpo normativo; toda vez, que al tratarse de la presentación simultanea de una querella y una acusación particular, corresponde exigir el cumplimiento de ambos preceptos normativos; por lo que, en caso de incumplimiento de alguno de los mismos, se deberá notificar al querellante, para que éste por una sola vez pueda subsanarlos.         

Si la desestimación se fundase en los incs. 1) y 2) del art. 376, la resolución será notificada al querellante a efectos que pueda hacer uso del art. 403 inc.4, si considera pertinente.        

En caso que el juez de sentencia, decida por la admisión de la querella y acusación, deberá hacerlo igualmente mediante auto fundamentado y en el cual dispondrá la citación al querellado, conforme lo dispuesto por el art. 163 del CPP, a efectos del art. 291 del mismo Código, que le faculta al querellado objetar la admisibilidad de la querella; vencido el plazo previsto en el mencionado artículo y en caso de no objetarse la misma o en su defecto posterior a la resolución de la objeción, se deberá recién convocar a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días siguientes, una vez se encuentre firme la resolución antes referida”.

II.  ANTECEDENTES

En el contenido de la acción de amparo constitucional del presente caso, como se halla establecido en el punto I.1.1 de la Sentencia objeto de disidencia, el representante de la accionante relata que dentro del proceso penal interpuesto por Naira Belén Chávez Zabala contra la accionante y otras dos personas, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Juez ahora demandado, emitió el Auto de admisión de querella de 25 de febrero de 2011, en el cual además, señaló fecha para audiencia de conciliación y ordenó la notificación de la querella a los acusados, advirtiéndoles del plazo de tres días para su objeción.

Toda vez que, la notificación y traslado de la querella se produjo después de su admisión y no antes, interpuso incidente de nulidad de admisión de la querella, en función a que fue admitida sin que previamente sea respondida u objetada, conforme a la jurisprudencia establecida en las SSCC 0751/2004-R y 0279/2007-R y la previsión de los arts. 290, 291 y 341 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Pese a su oposición, el Juez de la causa, rechazó el incidente de nulidad en base a la modulación de la SC 0830/2007-R de 10 de diciembre, sin advertir que no tiene ratio decidendi por lo tanto, adolece de vinculatoriedad, ante lo cual presentó el recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales -ahora codemandados-, quienes concluyeron que planteó el incidente de nulidad sin esperar la notificación legal y personal del Auto de 25 de febrero de 2011, estableciendo que no existe ninguna restricción de su derecho a la defensa y al debido proceso; en virtud de haber tenido pleno conocimiento de los actuados procesales, haciendo uso de las facultades señaladas por el art. 291 del CPP, por lo cual aclaró que presentó el incidente de nulidad en forma posterior, por cuanto se dio inicio al proceso sobre la base de un defecto absoluto.

Al respecto, cursan en obrados los siguientes antecedentes:

II.1.   Corre el Auto de 25 de febrero de 2011, emitido por el Juez demandado, por el cual, admitió la querella, señaló audiencia de conciliación y dispuso: "notifíquese con la querella y/o Acusación Particular a los imputados (...) y se les advierte que tiene el término de tres días posteriores a su notificación, para plantear la objeción a la querella..." (sic) (fs. 6).

II.2.    Por memorial de 1 de abril de 2011, presentado al Juez demandado, María Vargas Murillo, se apersonó y planteó incidente de nulidad de admisión de querella reclamando que debió correrse traslado para responder a la misma o impugnarla antes de su admisión (fs. 7 a 8).

II.3.   El memorial de 2 de abril de 2011, por el cual María Vargas Murillo, impugnó y objetó la querella formulada en su contra (fs. 9 a 10 vta.).

II.4.   Cursa el Auto de 18 de abril de 2011, pronunciado por el Juez demandado, que rechazó el incidente de nulidad planteado por la accionante (fs. 12 a 13).

II.5.   Mediante memorial de 29 de abril de 2011, María Vargas Murillo, apeló el Auto que rechazó la petición de nulidad de notificación, por haberse incurrido en actividad procesal defectuosa (fs. 14 a 15).

II.6.   A su vez, los Vocales codemandados, por Auto de Vista 95 de 9 de agosto de 2011, resolvieron la apelación incidental presentada por la accionante, declarando admisible e improcedente la misma (fs. 19 a 22 vta.).

III.    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PERTIENENTES DEL ANALISIS DEL CASO CONCRETO DE LA SCP 1228/2013-L, QUE RESULTAN CONTRARIAS A LA JURISPRUDENCIA

Pese al fundamento jurídico expuesto en el presente voto disidente, y la documentación aparejada al expediente correspondiente, en el análisis del caso concreto expuesto en el punto III.3 de la Sentencia objeto de disidencia, se observan las siguientes contradicciones y erradas apreciaciones que textualmente se trascriben a continuación:

“Al efecto, el art. 291 del CPP, dispone que el imputado podrá objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante y que dicha objeción se formulará ante el juez, en el plazo de tres días, computables a partir de su notificación; y constituyendo el Auto de admisión de 25 de febrero de 2011, el mecanismo que le permitió tener tal conocimiento, se infiere que la accionante pudo presentar la objeción a la querella dentro del plazo señalado, en forma posterior a la admisión de la querella y dado que si bien no se siguió un orden específico; resulta relevante considerar que en esencia la objeción persigue la oposición o rechazo de los planteamientos y argumentos de la querella -por tanto su respuesta- posterior a la admisión no le impuso ninguna restricción, si se tiene presente que tanto la admisión como la objeción deben substanciarse sin perjuicio de un orden específico, lo cual no implica que se esté menoscabando o limitando derechos.

En consecuencia con lo expuesto -el traslado de la querella dispuesta de manera simultánea a la admisión por el Juez de la causa- en el presente caso, no adquiere relevancia por cuanto el bien jurídico sujeto a protección que es el acceso libre y disponible a la instancia legal y la posibilidad que pueda ser objetada o impugnada tal o cual decisión que afecte en concreto negativamente el derecho a la defensa o al debido proceso, lo cual no se impidió de modo alguno por el Juez y tampoco por los Vocales demandados, conforme se constató de los antecedentes presentados” (las negrillas nos corresponden).

Como puede advertirse, con estas afirmaciones se desconoce plenamente la     SCP 0294/2013-L de 6 de mayo, emitida precisamente por esta Sala Liquidadora, toda vez que dicha sentencia ha modulado el procedimiento a seguir en cuanto a la presentación y objeción de la querella en delitos de acción privada, especificando categóricamente el ordenen la admisión, traslado a las partes procesales y objeción a la querella, describiendo por consiguiente la forma y manera en la que deben proceder los Jueces de sentencia cuando se presenta la querella y acusación particular en delitos de acción privada, razón por la cual el desarrollo jurisprudencial establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional antes mencionada, no puede desconocerse y menos obviarse, como se lo hace en el caso de autos, cuando se resuelve la problemática planteada restándole relevancia al procedimiento establecido al efecto, indicando que el traslado de la querella dispuesta de manera simultánea a la admisión por el Juez de la causa, no adquiere relevancia; y peor aun cuando se afirma que la admisión como la objeción de la querella deben sustanciarse sin perjuicio de un orden específico, afirmaciones absolutamente erradas y de aplicación contraria a la jurisprudencia constitucional vigente, pues entre otras la SCP 0294/2013-L, ha expresado claramente: En caso que el juez de sentencia, decida por la admisión de la querella y acusación, deberá hacerlo igualmente mediante auto fundamentado y en el cual dispondrá la citación al querellado, conforme lo dispuesto por el art. 163 del CPP, a efectos del art. 291 del mismo Código, que le faculta al querellado objetar la admisibilidad de la querella; vencido el plazo previsto en el mencionado artículo y en caso de no objetarse la misma o en su defecto posterior a la resolución de la objeción, se deberá recién convocar a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días siguientes, una vez se encuentre firme la resolución antes referida”

En tal sentido la admisión de la querella como su objeción tienen su determinado momento procesal, máxime si de acuerdo a la SCP 294/2013, la admisión de la misma y su traslado a la parte querellada a efectos de esta pueda objetar la misma, solo puede efectuarse una vez cumplidos con todos los presupuestos requeridos por los arts. 290 como 341 del CPP, por lo tanto en caso de no seguirse este procedimiento se vulneraria el debido proceso.

IV.      CONCLUSIÓN DEL CASO EN ANÁLISIS

Conforme a los fundamentos citados y lo expuesto en los puntos I, II y III del presente documento, se establece que el Juez de la causa, emitió el Auto de 25 de febrero de 2011, de admisión de querella, en el cual además, señaló fecha para audiencia de conciliación y ordenó la notificación de la querella a los acusados, advirtiéndoles del plazo de tres días para su objeción y en consecuencia, la notificación y traslado de la querella se produjeron después de su admisión y no antes, sobre lo cual la ahora accionante, presentó incidente de actividad procesal de defectuosa, mismo que fue rechazado tanto por el Juez aquo como por el Tribunal adquen, razón por la cual se interpuso la presente acción tutelar, donde corresponde a este Tribunal analizar y resolver la problemática planteada conforme el fundamento jurídico I.1 del presente voto disidente, advirtiendo que el Juez de la causa siguió el procedimiento al efecto, pues correctamente admitió la querella y corrió en traslado al querellado, sin que con ello haya vulnerado derechos y garantías fundamentales, toda vez que resultaría contrario a procedimiento que el Juez ahora demandado, hubiese dispuesto la notificación de la querella sin previamente haber realizado el análisis de la misma y mediante auto fundamentado haber dispuesto su admisión, pues como el denominativo de la misma objeción lo indica, se trata de una “objeción a la admisión de la querella” en tal sentido, si bien la Sentencia Constitucional Plurinacional 1228/2013-L, afirma que no se vulneraron derechos y garantías, hace esta afirmación sosteniendo que no existe un orden para la objeción, entendimiento que además de apartarse de la jurisprudencia constitucional vigente, no resulta lógico, pues no es razonable indicar que el acusado objete una querella de la cual no sabe previamente si ha sido admitida o no,toda vez que es estrictamente necesaria una resolución anterior de admisión en la quese haya hecho una examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la querella, por ende no puede sostenerse que no es relevante el orden en la admisión y objeción de la misma, pues estos momentos procesales como se dijo, ya fueron establecidos por la jurisprudencia sentada por este Tribunal, con carácter vinculante y obligatorio.

Consecuentemente, el Magistrado que suscribe el presente voto, se halla convencido que en la problemática correspondiente al caso concreto abordado en la SCP 1228/2013-L, no correspondía otorgar la tutela solicitada, pero no con los fundamentos desarrollados en la misma, que originan una confunción en el procedimiento a seguir en delitos de acción privada, además de restar importancia al procedimiento que este Tribunal ha desarrollado para el caso en particular.

Lo expuesto, permite concluir que los razonamientos contrarios a la jurisprudencia constitucional que se asumieron en la Sentencia objeto de disidencia, no permiten al Magistrado que suscribe el presente voto, adherirse al contenido de la Sentencia  indicada, por los antecedentes y fundamento jurídico antes expuestos.

En ese sentido, el Magistrado se declara disidente de la SCP 1228/2013-L de 8 de octubre, por no hallarse de acuerdo con el equivocado análisis asumido en la misma.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

                              MAGISTRADO

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