SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1646/2013
Fecha: 04-Oct-2013
a)
Wilfredo Ariel Salinas Torrez, Gerente General de CESSA, presentó informe escrito cursante de fs. 145 a 149 vta., por el cual refirió que: a) Los dos contratos firmados con el accionante fueron temporales, y no tiene derecho a la inamovilidad conforme dispone el DS 0012, que en su art. 5.II determina “La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio”, norma que el propio accionante reconoció en su memorial de demanda; b) La jurisprudencia constitucional establecida en la SC 2831/2010-R de 10 de diciembre, reiteró la línea jurisprudencial respecto a la protección de la maternidad y de la mujer trabajadora en estado de gravidez, estableciendo subreglas para la procedencia de la inamovilidad laboral, el mismo accionante, reconoció haber suscrito dos contratos temporales y cumplidos los mismos no fue recontratado, existiendo desvinculación laboral con CESSA, por lo que no se encuentra amparado por el art. 48.VI de la CPE; c) El accionante, afirmó que existirían las condiciones previstas por la parte in fine del art. 5.II del DS 0012, una relación laboral permanente encubierta en los dos contratos suscritos, lo que le haría beneficiario a la inamovilidad laboral; empero, olvidó que el reconocimiento de ese derecho a ser considerado empleado permanente, sólo puede ser admitido en base a un proceso administrativo por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme estableció la SCP 0789/2012 de 13 de agosto; d) La Jefatura Departamental de Trabajo, desestimó la solicitud de reincorporación laboral, porque se demostró que la relación laboral con CESSA era temporal, y por ello, no se encontraba protegido por la inamovilidad laboral, estableciéndose que realizaba tareas propias de la empresa, pero “extraordinariamente temporales” (sic), tampoco demostró la tácita reconducción de los contratos de trabajo; e) Si el accionante pretende reclamar una supuesta conversión de su situación de empleado temporal a permanente e inamovible, es un derecho controvertido y la acción de amparo constitucional no es la vía para dilucidar derechos controvertidos; y, f) Finaliza añadiendo que, la esposa del accionante trabaja en la empresa de Chocolates “Para Ti”, quien es trabajadora permanente, gozando de todas las asignaciones sociales por su estado de embarazo, estando garantizado su derecho a la seguridad social, a la salud y la protección a la vida, tanto de ella como del nasciturus, no existiendo vulneración a ningún derecho del accionante o de su familia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- '…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'”
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se soprepongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- pues
- el derecho a la doble instancia y otros elementos constitutivos del debido proceso, consagrados en los arts. 115.II y 117 de la CPE.
- en resguardo de los derechos al debido proceso y a la doble instancia dentro del procedimiento administrativo laboral ante las autoridades del Ministerio del Trabajo, declaró INCONSTITUCIONAL la palabra “únicamente” del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699, incorporado por el DS 0495 y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, debido a que dichas normas excluían la vía de impugnación en vía administrativa
- III.4.Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo