SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1646/2013
Fecha: 04-Oct-2013
III.4.Análisis del caso concreto
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por Jhossimar Miranda Serrudo, refiriendo que, fue destituido de forma ilegal de su fuente laboral, habiendo suscrito dos contratos de trabajo a plazo fijo con CESSA, el primero, a partir del 15 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de igual año, y el segundo, del 11 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre del referido año, desempeñando el cargo de asistente legal, antes de concluir su relación laboral informó a la Gerencia General y al Directorio de CESSA, que su esposa se encontraba en estado de embarazo constituyéndose en padre progenitor, encontrándose protegido por la Constitución Política del Estado, en cuanto a la inamovilidad laboral establecida en el art. 48.VI; pese a tener conocimiento de su situación y de haber continuado trabajando hasta el 7 de enero de 2013, los directivos de CESSA tomaron la determinación de despedirlo, vulnerando de esta manera su estabilidad laboral protegida por la Norma Suprema.
En el caso concreto se tiene que el accionante, recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, solicitando se disponga su reincorporación a su fuente laboral por despido injustificado, en ese sentido el 28 de febrero de 2013, el Jefe Departamental de Trabajo, emitió el CITE J.D.T.E y P.S.-CH. 51/2013, desestimando la solicitud de reincorporación a su fuente laboral efectuada por el accionante, conforme establece el art. 5.II del DS 0012 y el art. 3 del Decreto Ley 16187, refiriendo que no demostró el trabajador que hubiere prestado sus servicios posterior a la culminación de su contrato de trabajo a plazo fijo, por consiguiente, no se produjo la tácita reconducción conforme establece el art. 21 de la LGT.
De donde se puede colegir que ante dicha determinación, Jhossimar Miranda Serrudo -ahora accionante-, no interpuso el recurso de revocatoria previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, toda vez que esta acción tutelar no precede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimido o amenazados de ser, tomando en cuenta que, el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se sobrepongan respecto de los medios de protección que la jurisdicción ordinaria brinda, quedando abierta la acción de amparo constitucional, siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la defensa de los derechos y garantías fundamentales, ya que la acción de amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, y al no haberse agotado los medios de impugnación establecidos en el procedimiento administrativo, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- '…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'”
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se soprepongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- pues
- el derecho a la doble instancia y otros elementos constitutivos del debido proceso, consagrados en los arts. 115.II y 117 de la CPE.
- en resguardo de los derechos al debido proceso y a la doble instancia dentro del procedimiento administrativo laboral ante las autoridades del Ministerio del Trabajo, declaró INCONSTITUCIONAL la palabra “únicamente” del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699, incorporado por el DS 0495 y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, debido a que dichas normas excluían la vía de impugnación en vía administrativa
- III.4.Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo