SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1646/2013
Fecha: 04-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de marzo de 2011, suscribió un contrato de trabajo con CESSA, que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de igual año, empero, continuó prestando sus servicios hasta el 10 de enero de 2012, llegando a suscribir un segundo contrato de trabajo en la fecha antes mencionada hasta el 31 de diciembre del referido año, y mediante reconducción del mismo, continuó prestando sus servicios con el conocimiento y consentimiento de su empleador de manera ininterrumpida hasta el 7 de enero de 2013, fecha en la que fue despedido ilegalmente.
Del mismo modo, refiere que el 31 de diciembre de 2012, comunicó al entonces Gerente General de CESSA, sobre el estado de gravidez de su esposa, adjuntando certificado médico extendido por la Caja Nacional de Salud y el mismo 7 de enero de 2013, le comunicaron de forma verbal que el Directorio de la institución tomó la determinación de despedirlo de su fuente laboral, pese tener conocimiento del derecho de inamovilidad laboral que tenía por ser padre progenitor, ante dicha determinación, envió una nota al Presidente del Directorio, solicitando su inmediata reincorporación a su fuente laboral, solicitud que fue reiterada el 10 de similar mes y año, las cuales fueron respondidas el 18 del mismo mes y año, manifestándole que sus solicitudes fueron remitidas a la Comisión Jurídica para efectuar el respectivo análisis.
Finalmente, señala que tenía estabilidad laboral porque trabajó como asistente legal en CESSA de manera ininterrumpida desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, a través de dos contratos de trabajo, posteriormente, mediante contrato verbal trabajo hasta el 7 de enero de 2013, operando la tacita reconducción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- '…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'”
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se soprepongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- pues
- el derecho a la doble instancia y otros elementos constitutivos del debido proceso, consagrados en los arts. 115.II y 117 de la CPE.
- en resguardo de los derechos al debido proceso y a la doble instancia dentro del procedimiento administrativo laboral ante las autoridades del Ministerio del Trabajo, declaró INCONSTITUCIONAL la palabra “únicamente” del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699, incorporado por el DS 0495 y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, debido a que dichas normas excluían la vía de impugnación en vía administrativa
- III.4.Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo