SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1646/2013
Fecha: 04-Oct-2013
concedió
La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 229/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 158 a 161, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata del accionante al mismo puesto laboral, con la misma remuneración y las mismas condiciones anteriores a su desvinculación laboral, el pago de sus sueldos correspondientes, y la obligación del empleador de garantizar la estabilidad laboral de Jhossimar Miranda Serrudo, en el marco del art. 48.VI de la CPE, en base a los siguientes fundamentos: 1) En el caso presente, concurrió la tácita reconducción del contrato de trabajo a mérito de las pruebas aportadas por los demandados, y las actividades del accionante, que persistieron aún vencido el plazo pactado en el contrato; 2) Conforme la estructura organizativa de la entidad demandada, el cargo del accionante, es una actividad considerada por el art. 2 del DS 16187, como tarea propia y permanente, produciéndose la conversión del contrato a indefinido, encontrándose subordinado a una relación laboral de carácter indefinido; 3) Con relación a los casos de mujer embarazada o con hijo menor de un año, o padre progenitor, no puede estar sujeto al agotamiento previo de los mecanismos de impugnación o el cumplimiento del principio de subsidiariedad, existiendo la necesidad de brindar la tutela inmediata para proteger los derechos a la vida y la salud como parte de la maternidad, y extendida al padre hasta que su hijo cumpla un año, correspondiendo aplicar la excepción al principio de subsidiariedad; y, 4) El art. 48.VI de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, constituyendo una política constitucional afirmativa, así la jurisprudencia constitucional estableció en la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 1 que la inamovilidad laboral que abarca tanto a las empleadas del sector privado, sujetas a la Ley General del Trabajo, como a las funcionarias o servidoras públicas sin exclusión, sean contratos permanentes o eventuales, inamovilidad laboral extendida hacia el padre sin importar cual fuere su estado civil (DS 0012).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- '…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'”
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se soprepongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- pues
- el derecho a la doble instancia y otros elementos constitutivos del debido proceso, consagrados en los arts. 115.II y 117 de la CPE.
- en resguardo de los derechos al debido proceso y a la doble instancia dentro del procedimiento administrativo laboral ante las autoridades del Ministerio del Trabajo, declaró INCONSTITUCIONAL la palabra “únicamente” del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699, incorporado por el DS 0495 y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, debido a que dichas normas excluían la vía de impugnación en vía administrativa
- III.4.Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo