SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1687/2013
Fecha: 10-Oct-2013
denegando
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 06/2013 de 7 de junio, cursante de fs. 69 a 70 vta., denegando la tutela solicitada por el representante del accionante con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad contenida en el art. 125 de la CPE, ha sido instituida como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando además su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que las considere en peligro, constituyéndose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tomando en cuenta además que la vida y la libertad son derechos primordiales para el ser humano; b) Bajo esa premisa la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, en ese sentido a través de la acción de libertad hay aspectos que se deben tomar en cuenta en los cuales de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones; c) Cuando se creyeren que han existido lesiones al debido proceso, estas deben ser reclamas ante el juez instructor de turno en materia penal y no así a través de un acción de libertad, a fin de evitar como se dijo anteriormente una confrontación entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional; y d) Cursa el acta de medida cautelar de 4 de febrero de 2013, donde la autoridad demandada al fijar la medida excepcional de detención preventiva, dispuso en su parte in fine que quien se sintiera agraviada podía interponer los recursos que le franquee la ley en el plazo de setenta y dos horas de conformidad a lo establecido por el art. 251 del CPP, en ese sentido, no cursa ninguna apelación al auto de detención preventiva, ni reclamo alguno durante la sustanciación de la audiencia de medida cautelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario policial demandados
- denegando
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo