SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1687/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1687/2013

Fecha: 10-Oct-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de tentativa de violación y cuyo control jurisdiccional se encuentra a cargo del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, a cargo de la autoridad judicial ahora demandada, se habrían dado situaciones anómalas, como la falta de firma de la Jueza de control jurisdiccional al acta de inicio de investigaciones de 5 de febrero de 2013; asimismo, la imputación formal es de 3 del mismo mes y año; es decir, dos días antes del inicio de investigaciones, así también señala que existieron diferentes irregularidades, como ser fechas que no coinciden tanto con el inicio de las investigaciones como la imputación formal e inclusive con el mandamiento de detención preventiva y las notificaciones con la imputación formal tienen fecha posterior al 7 de ese mes y año, lo que conlleva a pensar que no existió acta y resolución de imputación y medida cautelar, o es que las diligencias fueron firmadas en blanco.

Denuncia la representante del accionante, que en el cuaderno procesal existe una notificación en blanco de una resolución cautelar que no existe, porque Alejandro Callaú Almaquio, fue inducido a declararse culpable mediante procedimiento abreviado sin reconocer ni el hecho y menos su responsabilidad, vulnerándose el debido proceso vinculado al derecho de locomoción  del accionante, emergente de un acto ilegal de donde no proviene una resolución ajustada a derecho; asimismo, existe una acusación formal que fue redactada por Margoth Vargas Jordán, Fiscal de Materia, asignada al caso, la cual data de 1 de febrero de 2013; es decir, que fue realizada tres días antes de la imputación formal y dos días antes de la denuncia del hecho, situación que crea inseguridad y zozobra, lo que demuestra que la jueza hoy demandada, omitió su deber de un adecuado razonamiento.

Por último, la representante del accionante señala que en el presente caso existió incumplimiento de los plazos procesales, ya que dentro de la supuesta flagrancia que existió, de acuerdo a lo establecido por el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no debió excederse de las veinticuatro horas para definir la situación jurídica del imputado y no como sucedió en el caso presente en que el accionante fue aprehendido el 3 de febrero de 2013 y recién el 7 de igual mes y año es supuestamente notificado con la imputación formal; es decir, cuatro días después, lo que constituye una vulneración al derecho a la libertad del accionante.