SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1748/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1748/2013

Fecha: 21-Oct-2013

a)

Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, mediante OF.JIP2º 407/2013 de 19 de junio, cursante a fs. 111 y vta., señaló que: a) Los accionantes piden que en la vía constitucional se considere y analice el procedimiento inmediato para delitos en flagrancia, determinado en el proceso, que debe ser considerado en la instancia jurisdiccional correspondiente y sujeta a tribunales de apelación de la jurisdicción ordinaria; b) Se acusa que la definición del procedimiento inmediato no fue conforme a derecho; empero, los accionantes no advierten que en la audiencia de medidas cautelares se dictaron dos Resoluciones: una respecto a la aplicación del procedimiento inmediato y la otra respecto a la aplicación de medidas cautelares, la primera teniendo tres días hábiles para ser impugnada de apelación y la segunda con setenta y dos horas desde la audiencia; c) Respecto al tema de la jurisdicción, en vista de que el hecho delictivo se habría dado en el departamento de Cochabamba, aspecto que sí es evidente, se dispondrá en ese sentido, en el marco del debido proceso, declinando competencia ante el Juez correspondiente, puesto que si hasta la fecha no se declinó competencia fue en respeto al principio de inoficiocidad que rige el accionar del juez, no obstante es importante recordar que el art. 49 parte in fine del CPP, señala que los actos del juez incompetente por razón de territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que puede realizar el juez competente; por lo que las decisiones del suscrito juez así como del ad quem, tienen toda la validez y competencia legal; y, d) En lo relativo a la pretensión del imputado, corresponde considerar y valorar a su autoridad, que se pide el análisis de elementos que le corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la tutela constitucional, por lo que el presente caso es “improcedente”.