SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1748/2013
Fecha: 21-Oct-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Los hoy accionantes, fueron imputados por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que denuncian una mala interpretación y fundamentación por parte del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, al no haberse percatado en primera instancia que su autoridad no era competente para conocer el presente caso, ya que los hechos por los cuales están siendo inculpados acontecieron en otro departamento (Cochabamba); asimismo, denuncia que existe una mala interpretación de los arts. 230 393 bis del CPP por parte del precitado Juez, al haber aceptado la solicitud de procedimiento inmediato requerido por la representante del Ministerio Público para delitos flagrantes.
De los antecedentes anteriormente expuestos, se llega a la conclusión de que corresponde aplicar la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a que cuando se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, el derecho al juez natural, a la defensa, a la debida fundamentación y el derecho a ser oído en el proceso; sin embargo, dentro de los argumentos presentados, no demuestra en momento alguno la vinculación directa entre las supuestas vulneraciones a los derechos al debido proceso y a la libertad de los accionantes, además de no agotar las vías procesales previstas a su alcance para sanear las irregularidades denunciadas.
La parte accionante refiere una suerte de incompetencia de la autoridad jurisdiccional en razón de territorio, por lo que alega que se lesiona su derecho al Juez natural; sin embargo, no existe dentro del expediente una solicitud expresa de declinación de competencias o que se inhibiera de conocer el caso de autos, por lo que claramente Leandro Mostacedo Acosta, Felipe Mostacedo Acosta y Gonzalo Mostacedo Cabrera, ya sea por error o negligencia, no agotaron las vías que tienen a su alcance para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal, aspecto que inhibe a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre tal extremo.
De otro lado, se denuncia una mala interpretación de los arts. 230 y 393 bis, por parte del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, al haber aceptado la solicitud de la representante del Ministerio Público para que se aplicará el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, tal acto que supuestamente vulneró el derecho a los accionantes a una debida fundamentación y motivación, como elementos esenciales del debido proceso sin tener relación ni vinculación directa o indirecta a la determinación de la autoridad jurisdiccional de privarles su libertad, aspecto que también se acomoda a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, ya que esta supuesta irregularidad, al no estar directamente vinculada como causa para la restricción a la libertad de los accionantes, tal aspecto no entra bajo la tutela de la acción de libertad, por lo que tendrá que acudir a la vía procedimental que corresponda.
Finalmente, respecto a la actuación de los Vocales codemandados, los accionantes demandaron la vulneración de su derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oídos en juicio, y su derecho a la impugnación; en mérito a que las autoridades demandadas se pronunciaron en sentido de que los imputados habrían cometido un error procedimental, ya que la apelación de medidas cautelares según el art. 251 del CPP, regula el recurso exclusivamente para cuestiones vinculadas a la resolución de medidas cautelares, y no abre la competencia del Tribunal de apelación para otros aspectos; los hoy accionantes observan que el Tribunal de apelación al no haber reconducido el proceso vulneró los derechos precitados; pero que al analizarlos, ni el acto ni los derechos supuestamente lesionados tienen vinculación alguna con la restricción de su libertad, aspecto que tal y como está definido por la SCP 0857/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de entrar al fondo del caso, por lo que solamente corresponde denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR