SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1748/2013
Fecha: 21-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de junio de 2013, se los imputó por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en el que se solicitó la aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, “conforme al art. 393” -lo correcto es 393 bis- del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del caso CH-M-45/13; consecuentemente el 3 del citado mes y año, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares , en la que el Juez ahora demandado se pronunció respecto a la solicitud de aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes realizada por la representante del Ministerio Público, sin percatarse que no se cumplían a cabalidad los presupuestos del art. 230 y 393 bis del referido cuerpo normativo, además de no percatarse que dicha autoridad es incompetente para conocer esta demanda, ya que los hechos denunciados ocurrieron en Cochabamba y no así en Sucre, donde se emitió la Resolución de 3 de junio de 2013, en la que se aceptó el procedimiento inmediato solicitado para delitos flagrantes, soslayando los principios legales antes aludidos e interpretando de forma incorrecta los arts. 230 y 393 bis del CPP.
En el recurso de apelación se hizo conocer este extremo, sobre la incompetencia del Juez cautelar, como también la errónea interpretación del art. 393 bis del CPP, donde se aceptó el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, sin embargo los Vocales demandados emitieron el Auto 196/213 de 13 de junio, que fue notificado el 18 de igual mes y año, en el que se rechazó este su petitorio alegando que se debe realizar tal reclamo por medio de un incidente de actividad procesal defectuosa, sin ingresar al fondo, vulnerando su derechos a la defensa y a una debida fundamentación, como elementos esenciales de la garantía al debido proceso, y sobre todo a una impugnación conforme al art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
La parte accionante sostiene que las autoridades demandadas lesionaron su derecho al juez natural, debido a que dentro de la misma imputación formal de 2 de junio de 2013, se ubica el lugar de los hechos en Callejones del departamento de Cochabamba, así como el acta de secuestro de sustancias controladas y el acta de prueba de campo de igual fecha, lo que prueba que los hechos ocurrieron en la jurisdicción de Cochabamba, razón por la cual todos los actos procesales se deben llevar a cabo en ese departamento, debiendo el Juez demandado remitir los antecedentes del caso al Juez competente de Aiquile del departamento de Cochabamba para su correspondiente tramitación, soslayándose el art. 46 y 49 incs. 1), 2) y 3) del CPP, empero a pesar de estar demostrados estos hechos los tienen detenidos en el penal de San Roque de Sucre, vulnerando el derecho al juez natural que está íntimamente ligado al derecho a la libertad.
Respecto a la mala interpretación del art. 230 y 393 bis del CPP, se lesionó su derecho a una debida interpretación y motivación como elementos esenciales de la garantía del debido proceso, ya que para aplicar el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, establecido dentro del art. 393 bis, cuando existe una pluralidad de sujetos, todos deben estar en igualdad de condiciones, lo que no acontece en el presente caso, ya que de los informes del proceso se advierte que existe una cuarta persona que se dio a la fuga, por lo que al existir una cuarta persona que no fue detenida, debió rechazarse el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, debido a que el mismo no se puede efectuar por lo previamente explicado.
Finalmente sostienen que se vulneró la garantía del debido proceso, a la defensa, el derecho a ser oído y a una resolución fundamentada, al no existir pronunciamiento alguno respecto al recurso de apelación interpuesta contra la Resolución de 3 de junio de 2013, con relación a la aceptación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, contemplado en el Auto 196/2013, ya que el referido fallo omitió tratar el fondo de lo denunciado con el argumento que se debió presentar un incidente de actividad procesal defectuosa, cuando los Vocales demandados pueden corregir tales errores.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR