SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1750/2013
Fecha: 21-Oct-2013
a)
Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito cursante de fs. 15 a 16, manifiesta: a) El 1 de mayo de 2013 a horas 13:45, se presentó imputación formal contra Johnny Wilber Prada Uribe, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, encontrándose de turno y en aplicación del art. 226 CPP, señaló audiencia para el 2 del mismo mes y año a horas 10:40 para considerar las medidas cautelares; b) El accionante no planteó ningún incidente o excepción de incompetencia respecto al sorteo o la vulneración de su derecho al juez natural; siendo así, la autoridad jurisdiccional actuó con las facultades previstas en el art. 54 del CPP; c) Dictó la Resolución 254/2013 de 2 de mayo, por la cual ordeno la aprehensión del imputado en base al art. 226 del CPP, con el siguiente fundamento: “Respecto a la denuncia de aprehensión ilegal la emisión de la orden de aprehensión de 16 de abril de 2013 es para que preste declaración informativa policial en la Av. Roma 4 puente de Calacoto, la orden de aprehensión se ha emitido en base al Art. 224 del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta la representación de la notificación del imputado, habiéndose pegado en su domicilio la citación de acuerdo al muestrario fotográfico, al emitir esta orden de aprehensión se ha cumplido con lo previsto en el Art. 224. El imputado ha sido aprehendido el 30 de abril de 2013 a horas 11:00 por funcionarios policiales y ha sido conducido para que preste declaración informativa policial, concluida la declaración informativa policial que suscribe el imputado y su abogado se ha emitido la resolución fundamentada de aprehensión en base al Art. 226 porque la señora Fiscal establece que hay indicios de probable participación y riesgos de fuga y obstaculización, esta resolución fue notificada el 30 de abril a horas 17:25 y dentro de las 24 horas se ha puesto en conocimiento de la autoridad que cumplía el turno por feriado en este Juzgado 5to de Instrucción en lo Penal, habiéndose señalado audiencia en el plazo establecido por ley, dentro las 24 horas, toda vez que la remisión del aprehendido se realizó el 01 de mayo a horas 13:45 y la autoridad jurisdiccional ha señalado esta audiencia. Inicialmente la expedición de la orden de aprehensión se basa en el Art. 224 del CPP por haberse representado la citación al imputado y una vez prestada su declaración se ha fundamentado expidiendo una resolución de aprehensión en base al Art. 226 porque la Fiscal con las facultades conferidas por el Art. 226 estableció que se configuran riesgos procesales de que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar del hecho u obstaculizar la averiguación de la verdad y que existen suficientes indicios de que es el autor de los hechos” (sic); d) El 2 de mayo de 2013, en audiencia de medidas cautelares, mediante Resolución 254/2013, se dispuso la detención preventiva de Johnny Wilber Prada Uribe, porque concurrían los presupuestos establecidos en el arts. 233.1, 234 numerales 2, 4, 6, 8 y 10; y, 235.1 y 2; e) El 6 de mayo de 2013 a horas 16:00, el accionante formuló apelación contra la Resolución 254/2013, siendo planteada fuera del plazo establecido por el art. 251 del CPP; sin embargo, se remitieron antecedentes al Tribunal superior; y, f) La jurisdicción constitucional estableció en función a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; entendimiento modulado en la SC 0008/2010-R de 6 de abril.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- “Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo