SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1750/2013
Fecha: 21-Oct-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso que se examina y de los antecedentes que cursan en obrados, se constituye que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Johnny Wilber Prada Uribe por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el 30 de abril de 2013, según el accionante, la Fiscal demandada sin que concurran los requisitos exigidos por el art. 226 del CPP, ordenó su aprehensión y lo remitió al Juez de Quinto de Instrucción en lo Penal, por haber estado de turno; asimismo, esta última autoridad señaló audiencia de medidas cautelares para el 2 del referido mes y año a horas 10:40; sin embargo, siendo un día hábil, el nombrado Juez debió de remitir la causa al juez natural, es decir al Juez al Sexto de Instrucción en lo Penal, a pesar de ello, dicto la Resolución 254/2013, ordenando la detención preventiva del imputado, acto que considera una usurpación de funciones. En ese sentido, el accionante apelo la Resolución 254/2013, que fue desestimada, por haber formulado fuera del plazo procesal pero que al haberse remitido al superior en grado, estaría pendiente la resolución en la jurisdicción ordinaria (conclusiones II.2).
Consiguientemente, se establece que el accionante activó la acción de defensa y al mismo tiempo el procesado apeló el fallo emitido por el Juez demandado, siendo así, que conforme a la jurisprudencia constitucional, no es posible activar de manera simultánea dos jurisdicciones, para que se pronuncien sobre hechos denunciados de ilegales; asimismo, es de suponer que tampoco procede la acción de defensa en aplicación de la excepción de subsidiaridad, por cuanto la acción de libertad, no puede ser entendida como un medio de defensa sustitutivo o alternativo a las instancia ordinarias, por lo que para activar la justicia constitucional, deberán previamente agotar los recursos legales ordinarios, siendo así, al activarse simultáneamente dos jurisdicciones con idéntica finalidad, impide a esta jurisdicción ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, que amerita la denegatoria de la tutela impetrada, lo contrario implicaría provocar disfunciones procesales, conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- “Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo