SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1776/2013
Fecha: 21-Oct-2013
denegó
El Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 11/2013 de 14 de junio, cursante de fs. 350 a 354 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La formulación de la excepción de prescripción por duración máxima del proceso, resulta ser extemporánea, ya que lo interpuso el 6 de octubre de 2011, cuando dicho proceso se encontraba ante el Tribunal Supremo de Justicia a efectos de considerarse el recurso de casación interpuesto por el accionante, mismo que fue sorteado, existiendo voto disidente y un proveído de 3 de igual mes y año, convocando a otro magistrado para conformar sala; por lo que, no puede aducirse que el Juez demandado hubiese vulnerado derecho o garantía constitucional alguna, además el a quo emitió proveído pidiendo adjunten fotocopias de las piezas procesales pertinentes así como la certificación que acredite el estado de la causa para considerar la excepción referida; ii) Respecto al Auto Supremo de 12 de noviembre de 2012 y su complementario, emitido por las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual rechazaron el incidente de nulidad de notificación respecto al Auto Supremo 252, mismo se emitió valorando a cabalidad los hechos que se habían dado, si bien existía error en el mes de la resolución citada, ello no constituía un óbice para que el ahora accionante recurra a los recursos constitucionales; iii) La notificación al Ministerio Público en procesos de acción privada no es un defecto absoluto porque con esa notificación o sin ella no se afecta a la resolución emitida, lo contrario si es defecto absoluto cuando siendo necesario no se le notificó al Ministerio Público; iv) Respecto a la emisión del Auto Supremo 252, no existe legitimación pasiva de las Magistradas ahora demandadas porque las mismas no suscribieron dicha resolución; y, v) Si el accionante considera que el Juez a quo no dio el trámite correcto a la excepción que había interpuesto, pudo haber acudido directamente ante el Tribunal Supremo de Justicia para hacer conocer de esa omisión y con ello evitar que resuelva el recurso de casación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- a)
- vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita
- la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación
- , el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.2. La acción de libertad y la dilación en la consideración y resolución de la solicitud de extinción de la acción penal
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- a) El acto lesivo opere como causa directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad física o personal, y, b) Exista absoluto estado de indefensión, aclarándose que si ésta ha sido provocada por el accionante no procede la acción de libertad
- Fragmento 23
- III.3. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo