SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1776/2013
Fecha: 21-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue Alex Campos Porcel, por la presunta comisión de los ilícitos penales de despojo y alteración de linderos, tipificados en los arts. 351 y 352 del Código Penal (CP), en grado de casación, de acuerdo a la SC 1716/2010-R de 25 de octubre; el 6 de octubre de 2011, interpuso incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Juez de instancia, el mismo que no fue resuelto hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, lo que constituiría violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), con directa incidencia en que se libre mandamiento de condena en su contra, lo que al tenor del art. 169 inc. 3) del Código Procedimiento Penal (CPP), constituiría un defecto absoluto.
Por otra parte, refiere que la Resolución que declaró inadmisible el recurso de casación, de acuerdo al formulario de notificación de 25 de octubre de 2011, no fue practicada correctamente, ya que supuestamente le hubieran notificado con el Auto Supremo 252 de 10 de noviembre de igual año, extremo que también constituiría un defecto absoluto, sancionado con nulidad, porque no existiría el citado Auto Supremo en el cuaderno procesal, y al no tener conocimiento de dicha Resolución, le provocó indefensión absoluta en la tramitación de la causa, además tendría errores “garrafales”, ya que teniendo en cuenta que se trata de un delito de acción privada se notificó al Ministerio Público. Ante tal diligencia de notificación errada, mediante memorial de 7 de noviembre de ese año, suscitó incidente de nulidad, el que fue rechazado con fundamentos equivocados, “con el argumento que resultó evidente la denuncia enunciado”, y que su persona hubiera conocido el Auto Supremo mediante apersonamiento cursante a fs. 212; de la revisión de dicha foja se tiene el apersonamiento del querellante y no la suya, lo que demostraría que el Tribunal Supremo de Justicia cometió errores, en tal antecedente solicitó se declare la nulidad de la notificación practicada, ordenándose al Oficial de Diligencias del Tribunal Supremo de Justicia, se le notifique correctamente con el Auto Supremo correcto si corresponde, ya que estos errores constituirían una flagrante vulneración al debido proceso y a la defensa, toda vez que no habiendo sido notificado con la Resolución correcta, le impidieron ejercer sus derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- a)
- vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita
- la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación
- , el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.2. La acción de libertad y la dilación en la consideración y resolución de la solicitud de extinción de la acción penal
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- a) El acto lesivo opere como causa directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad física o personal, y, b) Exista absoluto estado de indefensión, aclarándose que si ésta ha sido provocada por el accionante no procede la acción de libertad
- Fragmento 23
- III.3. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo