SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1778/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1778/2013

Fecha: 21-Oct-2013

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1778/2013

Sucre, 21 de octubre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  03826-2013-08-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 14/2013 de 3 de junio, cursante de fs. 208 a 213, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Calixto Patiño Vega contra Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de enero de 2013, cursante de fs. 106 a 114, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere, que “Nélina Villena de Piotti y Alicia Villena de Porcel” (sic), iniciaron en su contra un proceso ordinario, con pluralidad de peticiones, “…pidiendo que en sentencia se declare sin valor ni efecto la sentencia pronunciada en proceso sumario de reconocimiento judicial de derecho propietario y nulidad de acto posesorio” (sic), la cual se tramita desde hace más de diez años, dentro de la cual interpuso varios recursos de casación, contra los autos de vista.

Agrega, que la Sala Civil Primera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 106/2011 de 3 de septiembre, “…anula obrados hasta fs. 192 vuelta inclusive; es decir, hasta el Auto de admisión de la demanda…” (sic), Contra el citado Auto de Vista “Nélina Villena y Alicia Villena de Porcel” (sic), interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo.

Manifiesta, que la Sala Civil Liquidadora de Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 150 de 8 de agosto de 2012, por el que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Calixto Patiño Vega.

Señala, que las autoridades demandadas con el Auto Supremo 150, no resolvieron el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 106/2011, interpuesto por “Nélina Villena de Piotti y Alicia Villena de Porcel” (sic), en ninguna de las formas previstas por el Art. 271. 1) al 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC); por el contrario, de manera equivocada resolvieron el recurso de casación interpuesto por el accionante, contra el Auto de Vista 54 de 6 de abril de 2004, el mismo que ya fue resuelto por Auto Supremo 5 de 8 de enero de igual año, pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, consagrado en los arts. 115.II. y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 150 de 8 de agosto 2012, y se ordene que los Magistrados demandados pronuncien nuevo Auto Supremo, resolviendo el recurso de casación planteado por “Nélina Villena de Piotti y Alicia Villena de Porcel”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 3 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 205 a 208, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, en audiencia, ratificó los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, no concurrieron a la audiencia de acción de amparo constitucional por lo que no presentaron informe oral y tampoco escrito.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Alicia Villena de Porcel, Pablo Piotti Romero, Margarita Núñez Villena, Enue Francisca Núñez Villena, Rafael Núñez Villena, María Elena Piotti Villena, Pablo Piotti Villena, Oscar Ricardo Piotti Villena, Rodolfo Piotti Villena, Cecilia Fanny Camacho, Dennis Núñez Camacho, Fabián Alejandro Núñez Camacho y Benjamín Núñez Camacho, en su calidad de terceros interesados pese a su legal citación no se hicieron presentes en audiencia, menos presentaron informe escrito.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 14/2013 de 3 de junio, cursante de fs. 208 a 213, por la cual concede la tutela solicitada, declarando sin eficacia jurídica el Auto Supremo 150/2012 pronunciado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse pronunciado fuera del contexto legal, y dejar subsistente el Auto de Vista 106/2011, disponiendo que dicha Sala dicte un nuevo Auto Supremo pronunciándose correctamente sobre el Auto de Vista 106/2011 motivo de recurso de casación pendiente, con los siguientes fundamentos: a) Las resoluciones cuestionadas vulneran el principio de congruencia en los dos ámbitos que señala la jurisprudencia constitucional; Primero, referido a la unidad que debe existir en un proceso; es decir, la coherencia de vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso; Segundo, se vulneró en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador; b) El Auto Supremo 150/2012 de 8 de agosto, no se pronunció en relación a los agravios ni petición de las “recurrentes”, ni respecto a la contestación efectuada, sino sobre otros inmersos en otro recurso, por lo que se considera una evidente y flagrante vulneración al debido proceso; c) El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil Liquidadora, vulneró el principio de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al pronunciarse en relación a otro Auto de Vista y respecto a que un mismo Auto de Vista tenga dos pronunciamientos; y, d) No existe pronunciamiento válido sobre el Auto de Vista 106/2011 emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que anula obrados “hasta fs. 192”.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1. Por memorial de 20 de abril de 2004, Calixto Patiño Vega, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el “Auto de Vista de fecha 6 de abril de 2004 cursante a fojas 378 a 379” (sic) (fs. 13 a 20 vta.).

II.2. La entonces Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo 5 de 8 de enero de 2007, resolvió el anterior recurso de casación en la forma y en el fondo planteado contra el Auto de Vista 54, anulando obrados hasta “fs. 374” (fs. 21 a 22 vta.).

 

 II.3. Por Auto de Vista 106/2011 de 3 de septiembre, la Sala Civil Primera de la extinta Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, anuló obrados hasta “fs. 192 vta., es decir hasta el auto de admisión de la demanda” (sic) (fs. 49 a 54 vta.).

 

II.4.  “Nélina Villena de Piotti y Alicia Villena de Porcel” (sic), por memorial de 13 de septiembre de 2011, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 106/2011, solicitando anular el “Auto de Vista recurrido y en el fondo ordenar al Tribunal de Apelación pronunciar nuevo Auto de Vista conforme a los puntos demandados (…) o alternativamente pronunciar un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantener firme la sentencia de primer grado…” (sic) (fs. 67 a 72).

II.5.  La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, compuesto por los Magistrados ahora demandados, por Auto Supremo 150 de 8 de agosto de 2012, resolvió el recurso de casación, contra el Auto de Vista 54 de 6 de abril de 2004, interpuesto por Calixto Patiño Vega (fs. 96 a 102).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante sostiene, que los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, vulneraron el derecho al debido proceso al haber resuelto mediante Auto Supremo 150, en forma equivocada el recurso de casación en el fondo y en la forma planteado por su persona contra el Auto de Vista 54 de 6 de abril de 2004, que fue resuelto por Auto Supremo 5 de 8 de enero de 2007, y no así el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Nélina Villena de Piotti y Alicia Villena de Porcel contra el Auto de Vista 106/2011.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los fundamentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Asimismo el art 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala expresamente lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

De acuerdo a la disposición constitucional y del Código Procesal Constitucional citados, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental, en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional, salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculados a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como la acción de libertad.

En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la Constitución.

Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.

Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.

III.2. Sobre la competencia de las juezas, jueces y tribunales para conocer las acciones de defensa

         El art. 32 del CPCo, establece la competencia de los jueces y tribunales para conocer las acciones de defensa, cuando señala lo siguiente:

”I. La Acción de Libertad podrá interponerse ante cualquier Jueza, Juez o Tribunal Competente, en Materia Penal: El resto de las acciones de defensa se interpondrán ante cualquiera de los siguientes Juzgados:

1. En las capitales de Departamento, ante la Sala de turno de los Tribunales Departamentales de Justicia o ante los Juzgados Públicos de Materia.

2. Fuera de las capitales de Departamento, ante los Juzgados Públicos o Juzgados Públicos Mixtos.

II. El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la violación del derecho. Si en el lugar no hubiere autoridad judicial será competente la Jueza, Juez o Tribunal al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio” (negrillas agregadas).

 

De la interpretación del parágrafo II del art. 32 del CPCo., se extrae que por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia.

La presente acción de amparo constitucional, se acomoda perfectamente al tercer caso de competencia territorial establecido en el art. 32.II del CPCo.; es decir, a la competencia del juez del domicilio del afectado, cuando la violación ha sido cometida fuera del lugar de su residencia; porque en el caso, el supuesto acto violatorio cometido por los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, se dio en el departamento de Chuquisaca, sede natural del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, a la vez fuera del lugar de residencia del afectado ahora accionante cuya domicilio es Tarija, por ese hecho, con la facultad permisiva de la norma en análisis, la presente acción de amparo constitucional fue presentada en Tarija, lugar del domicilio del accionante; por lo que, a mérito de la presente interpretación, corresponde ingresar al análisis del fondo de la causa sin necesidad de observar la competencia del Tribunal de garantías de Tarija, por ser plenamente competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, conforme al tercer caso de competencia territorial establecido en el art. 32.II del CPCo.

III.3.Sobre la revisión de resoluciones judiciales vía acción de amparo constitucional

Se ha debatido sobre si la jurisdicción constitucional está facultada para revisar los fallos o resoluciones pronunciadas por las autoridades del Órgano Judicial.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0307/2010-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: “La acción de amparo constitucional, como medio de restitución de derechos fundamentales vulnerados en sede judicial, es el mecanismo idóneo para restituir tales derechos afectados por sentencias judiciales, siempre y cuando, los mecanismos internos para el cuestionamiento de las mismas no hayan brindado la tutela debida, en ese contexto y antes de entrar al análisis de la problemática concreta, es menester señalar que la doctrina constitucional ha desarrollado varias posiciones teóricas, que apoyan y objetan la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, posturas que se traducen en las siguientes:

a) La tesis restrictiva, que rechaza la posibilidad de pedir tutela constitucional contra sentencias judiciales que vulneran el debido proceso.

b) La tesis permisiva, en virtud de la cual, cuando está de por medio la defensa de garantías constitucionales, debe proceder el amparo constitucional contra resoluciones judiciales, ya que más importante que cualquier principio funcional o estrictamente organizativo de la magistratura, es la vigencia y respeto de los derechos fundamentales.

En el marco de las posturas descritas, definitivamente el Estado Plurinacional de Bolivia, al cimentar su estructura en el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en el nuevo modelo constitucional y al estar regido por un órgano contralor de constitucionalidad cuyo rol es ser el último y máximo garante tanto de la constitución como del respeto a los derechos fundamentales, debe adoptar la segunda postura, es decir la tesis permisiva, razón por la cual, se tiene que es plenamente viable activar el amparo constitucional contra decisiones judiciales, para que mediante este proceso constitucional, se verifique y en su caso resguarden derechos posiblemente afectados en la esfera jurisdiccional” (las negrillas son nuestras).

La línea jurisprudencial citada estableció que es plenamente viable activar el amparo constitucional contra decisiones judiciales, para que por esta acción se verifique y en su caso se resguarden los derechos posiblemente afectados en la esfera jurisdiccional.

En ese fin, la Sentencia referida estableció dos requisitos a cumplirse para acudir a la justicia constitucional en procura de restituir los derechos lesionados por las resoluciones judiciales; así se precisó: La procedencia del recurso de amparo constitucional contra sentencias judiciales operará siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos específicos:

a) Que el afectado agote todos los mecanismos internos idóneos para el cuestionamiento a decisiones judiciales establecidos por ley, observando de forma precisa la vulneración a los derechos o garantías fundamentales alegados como vulnerados.

b) La vulneración a los derechos o garantías fundamentales denunciadas como vulneradas, no deben ser provocadas ni consentidas por el afectado, ya que la justicia constitucional no puede reparar la negligencia o dejadez de la parte afectada (las negrillas nos corresponden).

Así también la SCP 0886/2012 de 20 de agosto, señalo que: “…la justicia constitucional no tendría que adoptar una conducta inactiva e indiferente ante las lesiones de los derechos fundamentales, pues es su vocación principal velar, proteger y resguardar a fin de garantizar su plena vigencia y ejercicio, aunque las vulneraciones surgiesen de las propias resoluciones pronunciadas por las autoridades judiciales; de modo que, está claramente justificada la activación de la acción de amparo constitucional como un mecanismo idóneo para ejercer el control sobre las resoluciones judiciales”.

III.4. Respecto al derecho al debido proceso

El art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

La SC 0119/2003-R de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso señalo lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos". (…) “Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: 'La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…'.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: «Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad».

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, '…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo' (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)” (las negrillas son nuestras).

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocido por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes y; 3) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llega a determinar conforme el mismo entendimiento jurisprudencial, que el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la “seguridad jurídica”, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales.

III.5. Sobre la congruencia como componente sustancial del debido proceso

Para el análisis de la problemática, también es importante, referirse al principio de congruencia, teniendo en cuenta que el accionante, denuncia su vulneración. Al respecto la congruencia como un elemento que configura el debido proceso, se estableció por la jurisprudencia constitucional en la SCP 0049/2013 de 11 de enero, que: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.

Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo” (las negrillas son nuestras).

En ese mismo contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio, ha señalado: “El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.

(…)

De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos corresponden).

 

Conforme las líneas jurisprudenciales citadas, la decisión asumida por el juez o tribunal en su resolución, debe contener una concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; no pudiendo en consecuencia, ser modificado el petitorio ni los hechos planteados en la demanda por el juez en la resolución emitida, peor aún, arribar a una conclusión distinta a lo solicitado, debido que a través de ella se estaría vulnerando el principio de congruencia que sería atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se dejaría en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, debido a que con ella también se estaría alterando inclusive la producción de la prueba de descargo o de cargo.

III.6. Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al análisis del caso concreto, conviene establecer que la presente acción de amparo constitucional que fue interpuesta por Calixto Patiño Vega contra los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, fue conocida y resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que conforme a la interpretación del art. 32.II del CPCo., son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: a) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; b) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, c) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia.

La presente acción, de acuerdo a lo señalado en el párrafo supra, fue interpuesta y resuelta por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conforme al tercer caso de competencia territorial establecido en el art. 32.II del CPCo.; es decir, conforme a la competencia del Juez del domicilio del afectado, cuando la violación ha sido cometida fuera del lugar de su residencia; porque en el caso, el supuesto acto violatorio cometido por los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, se dio en el departamento de Chuquisaca, sede natural del Tribunal Supremo de Justicia, fuera del lugar de residencia del afectado ahora accionante cuyo domicilio es Tarija; por ese hecho, con la facultad permisiva de la norma en análisis, la presente acción de amparo constitucional fue presentada en Tarija, lugar del domicilio del accionante; por lo que, a mérito de la presente interpretación, corresponde ingresar al análisis de fondo de la causa sin necesidad de observar la competencia del Tribunal de garantías de Tarija, por ser plenamente competente para conocer la presente acción, conforme el tercer caso de competencia territorial establecido en el parágrafo II del art. 32 del CPCo.

Ingresando al análisis del caso concreto, dentro el proceso ordinario seguido por Nélina Villena de Piotti y Alicia Villena de Porcel contra Calixto Patiño Vega, se denota lo siguiente:

En un primer término, por memorial de 20 de abril de 2004, el accionante, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 54. Este recurso en su oportunidad fue resuelto por la entonces Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 5 de 8 de enero de 2007.

 

Posterior a ello, dentro el mismo proceso, la Sala Civil Primera de la extinta Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista 106/2011, anuló obrados hasta “fs. 192 vta.”; contra dicha Resolución, Nélina Villena de Piotti y Alicia Villena de Porcel, por memorial de 13 de septiembre de 2011, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando “…anular el Auto de Vista recurrido y se ordene al Tribunal de Apelación pronunciar nuevo Auto de Vista conforme a los puntos demandados (…) o alternativamente pronunciar un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantener firme la sentencia de primer grado…” (sic); sin embargo, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, compuesta por los Magistrados demandados, por Auto Supremo 150, resolvieron en forma equivocada el recurso de casación de “fs. 382 a 389” interpuesto por Calixto Patiño Vega, contra el Auto de Vista 54, mismo que había sido ya resuelto en una anterior oportunidad por la entonces Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 5, y no resolvieron el recurso de casación interpuesto por Nélina Villena de Piotti y Alicia Villena de Porcel contra el Auto de Vista 106/2011, como debió ocurrir.

Al respecto en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció, que el debido proceso está reconocido por la Constitución Política del Estado en su triple dimensión: a) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; b) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes y; c) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llegó a determinar, que el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, se llegó a establecer que el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la “seguridad jurídica”, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales.

En el Fundamento Jurídico III.5, de este Fallo, se determinó que la decisión asumida por el Juez o tribunal en su Resolución, debe contener una concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; no pudiendo en consecuencia, ser modificados el petitorio, ni los hechos planteados en la demanda por el juez en la resolución emitida, tampoco arribar a una conclusión distinta a la solicitada, porque a través de ella se estaría vulnerando el principio de congruencia que sería atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se dejaría en indefensión al procesado quien no podría asumir la misma de una manera efectiva, debido a que con ella también se estaría alterando inclusive la producción de la prueba de descargo o de cargo.

En el caso concreto, los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 150, al haber resuelto el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Calixto Patiño Vega contra el Auto de Vista 54, que fue resuelto en su oportunidad por la sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y no pronunciarse sobre el recurso de casación en la forma y en el fondo plateado por Nelina Villena de Piotti y Alicia Villena de Porcel, arribaron a una conclusión distinta a la solicitada, porque no resolvieron el recurso de casación en la forma que debieron resolver, sino otro que ya fue resuelto por otro Auto Supremo, modificando el petitorio y los hechos planteados en el recurso de casación interpuesta por Nelina Villena de Piotti y Alicia Villena de Porcel, incurriendo en falta de concordancia y congruencia entre el petitun de las partes y la decisión asumida, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en su elemento falta de congruencia.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, ha actuado en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.I del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución 14/2013 de 3 de junio, cursante de fs. 208 a 213, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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