SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1778/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1778/2013

Fecha: 21-Oct-2013

a)

Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que conforme a la interpretación del art. 32.II del CPCo., son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: a) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; b) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, c) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia.

La presente acción, de acuerdo a lo señalado en el párrafo supra, fue interpuesta y resuelta por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conforme al tercer caso de competencia territorial establecido en el art. 32.II del CPCo.; es decir, conforme a la competencia del Juez del domicilio del afectado, cuando la violación ha sido cometida fuera del lugar de su residencia; porque en el caso, el supuesto acto violatorio cometido por los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, se dio en el departamento de Chuquisaca, sede natural del Tribunal Supremo de Justicia, fuera del lugar de residencia del afectado ahora accionante cuyo domicilio es Tarija; por ese hecho, con la facultad permisiva de la norma en análisis, la presente acción de amparo constitucional fue presentada en Tarija, lugar del domicilio del accionante; por lo que, a mérito de la presente interpretación, corresponde ingresar al análisis de fondo de la causa sin necesidad de observar la competencia del Tribunal de garantías de Tarija, por ser plenamente competente para conocer la presente acción, conforme el tercer caso de competencia territorial establecido en el parágrafo II del art. 32 del CPCo.

En un primer término, por memorial de 20 de abril de 2004, el accionante, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 54. Este recurso en su oportunidad fue resuelto por la entonces Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 5 de 8 de enero de 2007.

Al respecto en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció, que el debido proceso está reconocido por la Constitución Política del Estado en su triple dimensión: a) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; b) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes y; c) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llegó a determinar, que el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, se llegó a establecer que el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la “seguridad jurídica”, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales.

En el Fundamento Jurídico III.5, de este Fallo, se determinó que la decisión asumida por el Juez o tribunal en su Resolución, debe contener una concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; no pudiendo en consecuencia, ser modificados el petitorio, ni los hechos planteados en la demanda por el juez en la resolución emitida, tampoco arribar a una conclusión distinta a la solicitada, porque a través de ella se estaría vulnerando el principio de congruencia que sería atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se dejaría en indefensión al procesado quien no podría asumir la misma de una manera efectiva, debido a que con ella también se estaría alterando inclusive la producción de la prueba de descargo o de cargo.

En el caso concreto, los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 150, al haber resuelto el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Calixto Patiño Vega contra el Auto de Vista 54, que fue resuelto en su oportunidad por la sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y no pronunciarse sobre el recurso de casación en la forma y en el fondo plateado por Nelina Villena de Piotti y Alicia Villena de Porcel, arribaron a una conclusión distinta a la solicitada, porque no resolvieron el recurso de casación en la forma que debieron resolver, sino otro que ya fue resuelto por otro Auto Supremo, modificando el petitorio y los hechos planteados en el recurso de casación interpuesta por Nelina Villena de Piotti y Alicia Villena de Porcel, incurriendo en falta de concordancia y congruencia entre el petitun de las partes y la decisión asumida, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en su elemento falta de congruencia.