SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1779/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1779/2013

Fecha: 21-Oct-2013

III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad

También, el art. 178.I de la CPE, refiere que la potestad de impartir justicia se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, lo cual tiene relación con el trámite a seguirse tratándose de medidas cautelares de carácter personal, en el cual debe dejarse de lado cualquier demora injustificada, lo contrario significaría una restricción injusta del derecho a la libertad, por cuanto toda autoridad judicial en conocimiento de una solicitud en el que esté involucrado ese derecho debe atenderla con la mayor prontitud posible.

Asimismo, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…”.

En la apelación de medidas cautelares, debe imprimirse celeridad en su tramitación, por cuanto: “… a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva…” (SC 0304/2010-R de 7 de junio).

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, estableció que en apelación cuando exista una demora injustificada en su tramitación, incluso posterior a la celebración de la audiencia, respecto al envío de documentación al juez de primera instancia cuya relación sea directa con la libertad, existiría vulneración al debido proceso, así: “… la SC 0384/2011-R de 7 de abril, agregó que la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación: 'No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda' (…). Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso” en este sentido debe observarse para la devolución del expediente al juez o tribunal de primera instancia un plazo razonable.