SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1791/2013
Fecha: 21-Oct-2013
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante denuncia que, durante el desarrollo del proceso penal seguido en su contra, se habrían presentado ciertas irregularidades, como la participación de Elizabeth Ferreira Soliz en calidad de abogada defensora, sin que ésta esté habilitada para serlo; causándole, en consecuencia, graves perjuicios y lesión a su derecho a la defensa. Sin embargo, de la revisión de los antecedentes del caso, se pudo verificar que la referida denuncia no es evidente; ya que, de acuerdo a los documentos adjuntados al presente, se constató que durante el tiempo que la mencionada abogada asumió la defensa del imputado, ésta se encontraba en el ejercicio libre de la profesión, y su patrocinio se dio con la debida aceptación del imputado y su familia, habiendo sido contratada como Coordinadora del Programa de Derecho del área de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de la UAP, recién en junio de 2012; es decir, varios meses después de que dejó de prestar sus servicios legales. Por lo que, su participación en el proceso como abogada defensora no fue irregular y menos ilegal, no habiendo causado ningún tipo de perjuicio al ahora accionante ni vulnerado sus derechos fundamentales.
Ahora bien, respecto a la aparente responsabilidad de la Fiscal asignada al caso y el Juez cautelar ahora demandados, por admitir la participación de la referida abogada; se tiene que no existe la misma; ya que, como se mencionó líneas arriba, la defensa que asumió Elizabeth Ferreira Soliz, a favor del imputado, se dio dentro de los marcos legales, en resguardo de los derechos del accionante; por lo que, no se constató vulneración alguna de parte de las mencionadas autoridades en relación a los derechos de Guillermo Dan Cruz. Por tanto, no corresponde otorgar la tutela impetrada en relación a la denuncia de una supuesta participación ilegal de la abogada defensora en el proceso.
Finalmente, respecto a la denuncia de que los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, habrían rechazado de manera indebida todos los incidentes y excepciones presentados por él, vulnerando en consecuencia sus derechos fundamentales; se tiene que, durante la tramitación del proceso, el accionante no agotó las instancias legales previstas para lograr la reparación de esos supuestos actos ilegales y de sus derechos fundamentales aparentemente vulnerados; pues, teniendo los recursos idóneos para impugnar cualquier acto que consideraba irregular durante el proceso, no los utilizó.
En efecto, una vez que las autoridades judiciales demandadas rechazaron los incidentes y excepciones planteados por el accionante, éste debió impugnar las resoluciones a través del recurso de apelación restringida; sin embargo, no acudió a esa instancia. Asimismo, se pudo verificar que, aún cuenta con el recurso de apelación de sentencia; pues, una vez que se dicte la misma, si es que aún las autoridades judiciales no lo hicieron, el afectado todavía podrá reclamar, a través del referido recurso, todos los errores e irregularidades presentadas durante el trámite del proceso; teniéndose en conclusión que, el accionante no agotó los mecanismos legales ordinarios previstos por ley para la impugnación de los actos ilegales denunciados, y todavía cuenta con éstos para lograr la reparación de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados.
Se debe recordar que, la acción de amparo constitucional no es un mecanismo supletorio o subsidiario dentro de un proceso; ya que, la misma no opera si hay otros medios procesales eficaces para atacar la lesión o amenaza; esto debido a que, donde se deben reparar los derechos fundamentales supuestamente vulnerados es en el mismo proceso; y sólo cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda esta acción.
En el caso presente, al existir todavía los mecanismos legales ordinarios para impugnar los actos irregulares suscitados durante el proceso, el accionante deberá acudir previamente a los mismos, a efectos de que sea la jurisdicción ordinaria, como instancia donde fueron conculcados sus derechos, la que se encargue de repararlos; no pudiendo habilitarse esta jurisdicción por no haberse cumplido con el procedimiento referido. Por lo que, no corresponde otorgar la tutela solicitada, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.