SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1798/2013
Fecha: 21-Oct-2013
1)
Marcelina Mallon Rodríguez y Octavio Espinoza Quispe, codemandados en audiencia, por intermedio de su abogada, manifestaron que: 1) El Estado a través del Instituto de Reforma Agraria (INRA), es quien dota de tierras, por el saneamiento que es un procedimiento técnico transitorio, que se ha prolongado por bastante tiempo por lo que esas tierras no fueron saneadas; mencionando, que los extranjeros no tienen derecho a la propiedad agraria; 2) Sus defendidos se encuentran en posesión de esas tierra desde 1974, siendo los nuevos poseedores o beneficiarios gente joven por haber heredado las tierras de sus antepasados, y que la documentación original se encuentra en la carpeta de saneamiento desde el 2011, razón por la que sólo cuentan con las fotocopias, siendo “mentira” que el avasallamiento haya sido el 7 de enero de 2013, porque desde el momento del saneamiento hay mojones pintados de rojo y que según el certificado existiría sobreposición, razón por la que las carpetas siguen en el INRA, estando la acción de amparo constitucional planteada fuera de término, conforme establece el art. 129.II de la CPE; 3) El terreno de la accionante se encontraría en el área de la Enconada, la cual queda en la zona Sur, a siete Kilómetros y que las tierras objeto de la acción se encuentra en Campanero que tiene la posesión legal de toda esa extensión desde 1974; y, 4) La demanda es contra tres personas, siendo los asentados trescientas personas sin techo, que el sindicato como organización a puesto para que vivan en el lugar; mencionando además, que “…es mentira (…) que se rompió candados, las ventanas (…), que robaron (…), esta todo como estaba (…) que las organizaciones sociales están presentes y no van a retroceder, si van treinta policías, ellos son 300…” (sic).
Con derecho a la duplica, manifestaron que esos terrenos han sido detentados por el “Sindicato Agrario 23 de enero” desde 1975, que en materia agraria no se necesita ninguna declaratoria de herederos, ni inscripción en DD.RR., sólo la posesión legal, que el INRA, como institución del Estado, tiene la facultad de dotar, adjudicar tierras a las personas acreditadas, concluyó solicitando se deniegue la tutela.
La citada línea jurisprudencial, señala una subregla que determina la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos denunciados y, que cuando no exista divergencia sobre los mismos; es decir, cuando hubiere aceptación de los hechos denunciados por parte de los demandados y que no fueron desvirtuados por estos últimos en forma debida debe concederse la tutela y para ello deben concurrir dos aspectos: 1) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, 2) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- el acto o los actos cometidos por los particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad
- tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados
- son inviolables
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo