SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1798/2013
Fecha: 21-Oct-2013
concedió
La Jueza de Partido Mixto y Sentencia Penal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 02/2013 de 9 de mayo, cursante de fs. 151 a 159 vta., mediante el cual concedió la tutela solicitada, sea de carácter provisional, hasta que se defina la situación jurídica como corresponde en derecho y se emita la respectiva resolución en la vía administrativa a través de un proceso de saneamiento que ya esta activado contra los demandados y “otros” que hubieren ingresado junto a los demandados o que se beneficiaron del mismo hecho y se encuentren ocupando ilegalmente la propiedad de la accionante, ubicado en zona de la Enconada de Cotoca a 5 km, registrado su derecho propietario en el folio real 7.01.2.010014731 de 12 de septiembre de 2007, con una extensión superficial según título de 100 000 m2 y según mensura con 99 279,58 m2, “…con las siguientes coordenadas perimetrales Punto X V1 5058781279, LM 505693.268, V2 505648.862, V3 5058781279, V4 506054.701, Punto Y V1 8039239.315, LM 8039586.582, V2 8039670.953, V3 8039768.752, V4 8039333.984, misma que colinda al Norte con terrenos no delimitados y mide 200 mts., al Este con Sergio Delgado y mide 500 mts., al Oeste con Alberto Méndez y mide 500 mts., debiendo restituir la propiedad de la accionante, la mismo que deberá ser desocupado de forma pacífica, caso contrario se librará mandamiento de desapoderamiento a ser ejecutado por el Sr. Oficial de Diligencias del Juzgado con auxilio de la fuerza pública y con intervención del señor Fiscal” (sic). La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: i) El derecho a la propiedad privada, se halla garantizado en su uso, goce y disposición por el art. 56.I de la CPE, mientras no se haga uso de ella en perjuicio del interés colectivo, situación de excepción que debe ser demostrado por la vía legal. Además el “…Tribunal Constitucional modula la procedencia de esta acción constitucional de protección de los derechos invocados (propiedad privada, derecho al trabajo y a la seguridad jurídica), la jurisprudencia constitucional establece excepciones de la procedencia directa e inmediata de la tutela, prescindiendo de su naturaleza subsidiaria, cuando existe lesión al derecho, daño irreparable “SC 0832/2005-R de 25 de julio”; ii) La accionante demostró fehacientemente el derecho propietario de la que es titular, por otra parte se encuentra que todo el área de su predio está dentro del polígono en proceso de saneamiento, se confirma que los avasalladores (demandados), no estaban en posesión de los terrenos al iniciarse el proceso de saneamiento, ya que ingresaron posteriormente con la intención de asentarse por la fuerza, no teniendo respaldo legal, ejerciendo violencia, temor en la propietaria, ya que de consentirse tales actitudes se vulnera el derecho a la propiedad privada, conforme establece el art. 56.I de la CPE; iii) El derecho a la propiedad agraria está sujeta a normas especiales como la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, correspondiendo a la jurisdicción agraria resolver los conflictos y resoluciones regulados por esas normas, el saneamiento de la propiedad agraria es un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, el cual puede ser ejecutado de oficio o a petición; iv) El Tribunal Constitucional a través de las “SSCC 0148/2010-R y 0211/2010-R”, estableció los requisitos para considerar si efectivamente se produjeron medidas de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales; la acción de amparo constitucional tutela derechos consolidados, tratándose del derecho propietario no es posible su tutela cuando el mismo son derechos controvertidos, correspondiendo a la justicia ordinaria determinar previamente esa situación, por lo expuesto se encuentran en un proceso de saneamiento donde se establece que el predio presuntamente avasallado se sobrepone al área de superficie que pretende el “Sindicato Agrario 23 de enero”, implicando que se trata de un saneamiento en pleno proceso; es decir, falta una etapa de resolución y titulación donde se podrá determinar el derecho propietario de las partes; y, v) Se evidenció que los demandados incurrieron en actos ilegales, por cuanto si ellos consideraban necesario tomar medidas para el resguardo del derecho que pretenden hacer valer en proceso de saneamiento, debieron acudir a la vía judicial o técnica administrativa, y no como lo hicieron, señalando que la “SC 1387/2010-R”, establece que no se puede soslayar situaciones en las que en ese estado procesal de incertidumbre sobre el derecho propietario, estando pendiente o en trámite un proceso judicial o administrativo, como sucede en materia agraria, una de las partes ejecute medidas de hecho o justicia a mano propia a objeto de lograr su pretensión e imponerse sobre la otra, situación que amerita conceder la tutela de forma excepcional y provisional para evitar un daño irreversible e irreparable, esos actos son inadmisibles en un Estado de derecho y ninguna persona natural o jurídica puede arrogarse derechos que aún no le corresponden.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- el acto o los actos cometidos por los particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad
- tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados
- son inviolables
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo