SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1799/2013
Fecha: 21-Oct-2013
1)
El Juzgado de Partido y Sentencia Penal de Apolo de la provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, constituido en Juzgado de garantías, pronunció la Resolución 33/2013 de 3 de junio, cursante de fs. 82 a 84 concede la tutela solicitada, disponiendo que: “… el Concejo Municipal de Pelechuco dentro de los diez días hábiles siguientes de la fecha de esta sentencia, emite la correspondiente Resolución de solicitud de restitución de la accionante a sus funciones de Concejal Titular, sea positiva o negativa” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 129.I de la CPE, determina que la acción de amparo constitucional se interpondrá ante cualquier autoridad competente siempre que no exista otro medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; 2) La SC 1219/2010 de 13 de septiembre, establece la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, la cual es obligatoria y vinculante en sentido de que la petición, sea formal, oral u escrita, implica el derecho de tener una respuesta formal, fundamentada y oportuna, de tal manera que el ciudadano no esté inmerso en incertidumbre, ya que la omisión constituye una arbitrariedad y por ende lesiona el derecho fundamental y contraviene el orden constitucional, en ese orden el art. 24 de la CPE, determina que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta y que para el ejercicio de ese derecho no se exigirá más requisitos que la identidad del peticionario, de igual forma el art. 115 de la CPE, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así también la Ley de Municipalidades (LM) en su art. 22 faculta al Concejo a instancia de parte o del alcalde, por voto de dos tercios del total de sus miembros reconsiderar las ordenanzas y resoluciones municipales; y, 3) El Concejo Municipal de Pelechuco demandado, al haber emitido una “Resolución” sea en sentido positivo o negativo a la solicitud de restitución del accionante, a sus funciones de Concejal titular del referido municipio, lesionó el derecho a la petición establecida en el art. 24 de la CPE, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 8
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…),
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER