SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1799/2013
Fecha: 21-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En las últimas elecciones municipales, realizadas el 2010, fue elegida como Concejal titular del municipio de Pelechuco, y siendo posesionada legalmente en el ejercicio de dicho cargo, fue víctima de difamaciones por parte de los miembros de la dirigencia sindical del referido Municipio, motivo por el cual los Concejales ahora demandados, hicieron intolerante su participación en las sesiones del Concejo, impidiendo el ejercicio normal de sus funciones.
Refiere que los demandados, utilizando a algunas autoridades originarias le pidieron que renuncie a su cargo pese a no existir ninguna causal y al no haber presentado dicha renuncia de forma ilegal y sin que exista ningún proceso administrativo o penal en su contra procedieron a destituirla de forma verbal, arguyendo que por su condición de mujer no puede ejercer dicho cargo.
Manifiesta que estos hechos fueron denunciados al Defensor del Pueblo, conforme se evidencia de la documentación que acompaña; sin embargo, los demandados con acciones de hecho le impiden el acceso al salón de sesiones del Concejo Municipal, obstruyendo su participación en las sesiones del mismo, de igual forma le negaron el acceso a su oficina, por lo que desde febrero de 2011, no percibe su salario, hechos con los cuales se atenta su derecho de recibir una justa remuneración y su derecho al trabajo, al no dejarla ejercer el cargo para el cual ha sido elegida.
Asimismo señala que estos hechos también fueron reclamados ante la Asociación de Concejalas de Bolivia (ACOBOL), la misma que emitió un pronunciamiento a través de informe jurídico 02/11 y ante la Asociación de Concejalas de La Paz, (ACOLAPAZ), la cual emitió la Resolución 001/2011 de 4 de abril, y que en dichas Asociaciones repudiaron los actos ahora denunciados.
Concluye señalando que precisamente con el objeto de hacer prevalecer su derecho al trabajo, al ejercicio de su cargo, al derecho político que como mujer tiene, solicitó al Concejo Municipal a través de varias notas, al Presidente del ente deliberante a través de los memoriales de 25 de febrero, 16, 23 de marzo y 27 de octubre, todos del 2012, que se le deje sesionar y se le restituya su derecho de Concejala; sin embargo, a la fecha dichos memoriales no han sido considerados en las sesiones del Concejo Municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 8
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…),
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER