SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1799/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1799/2013

Fecha: 21-Oct-2013

III.3. Análisis del caso concreto

         Del análisis del presente caso, se tiene que la ahora accionante,  presentó el 25 de febrero de 2012, su solicitud de “incorporación a sus actividades como Concejal titular” (sic), ante el Presidente del Concejo Municipal de Pelechuco -demandado-, de igual forma dicha solicitud fue reiterada por los memoriales presentados el 16, 23 de marzo y 27 de octubre todos del 2012 ante la referida autoridad.

         Asimismo se evidencia que existe una nota recepcionada por la accionante el 23 de marzo de 2013, en la que Freddy Delgado Ortuño, Presidente del Concejo Municipal de Pelechuco, comunicó a la ahora acciónate lo siguiente: “…haemos recivido tres notas dirigidas al Concejo en Pleno, pidiendo la reincorporación asu cargo de concejal municipal, como usted sabe, la sensura que se le ha hecho ha sido por las autoridades originarias y no haci por el Concejo, por  lo tanto usted debe presentarse al ampliado seccional de Suches, si el ampliado autoriza, el concejo  inmediatamente le reincorpora” (sic).

         En mérito a estos antecedentes se evidencia, que las solicitudes realizadas por la accionante, no han sido respondidas de manera pronta y oportuna, toda vez que si bien el demandado Freddy Delgado Ortuño, adjunta mediante memorial  de 10 de septiembre de 2013, una nota de respuesta a las solicitudes de la accionante, la misma que hubiese sido recibida el 25 de marzo de 2013, se evidencia por el  cargo de recepción, que la respuesta a dichas solicitudes le fueron comunicadas a la accionante después de casi un año de haber realizado la primera solicitud, lo que denota que no ha existido una respuesta pronta y oportuna, por lo que su petitorio tuvo que ser reiterado en tres oportunidades.

         Asimismo es evidente, que la respuesta contenida en la nota, no constituye una contestación material a lo solicitado, mucho menos una respuesta motivada, toda vez que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda respuesta  a una solicitud deberá cubrir las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porque no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, ya que en el caso de omitirse expresar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable,  se tendrá por vulnerado el derecho. En este entendido en el presente caso se evidencia, que la respuesta a dicha solicitud, no constituye una respuesta positiva o negativa, que cubra las pretensiones de la accionante, y que exprese las razones o motivos legales que lleve a señalar que “si el ampliado autoriza, el concejo inmediatamente le reincorpora” (sic), consecuentemente, bajo los antecedentes referidos se advierte que ha existido vulneración del derecho a la petición, con relación a su contenido esencial de obtener una respuesta formal, pronta, oportuna, motivada y material conforme se ha referido en el  Fundamento Jurídico III.2.

         Siendo que en el presente caso, la accionante solicitó en el petitorio  de la presente acción que “se conceda la tutela, disponiendo que en el plazo de 48 horas el H. Concejo Municipal de Pelechuco responda a los memoriales a través de los cuales reclamó su restitución al cargo de Concejal..” (sic),  corresponde la tutela solo del derecho a la petición y no así de los demás derechos alegados como vulnerados, toda vez que satisfecha la solicitud de la accionante, se podrá establecer si existió o no vulneración de los otros derechos alegados como vulnerados.