Sentencia Constitucional Plurinacional: 1801/2013 de 21 de octubre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 1801/2013 de 21 de octubre

Fecha: 21-Oct-2013

y de seguridad social”

Siendo fundamental en el presente caso, el principio de la primacía de la realidad, toda vez que no es coherente que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en una interpretación alejada de los principios laborales, pretenda decidir respecto al accionante o a cualquier otro trabajador que haya sido despedido intempestivamente y que este, haciendo uso de sus derechos laborales y su libertad, haya decidido acogerse a los beneficios sociales y no así a su reincorporación laboral; y que ignorando los principios laborales, se le pretenda enviar ante la judicatura laboral para que pueda cobrar dichos beneficios sociales, siendo que por una parte, la administración a través de organismos especializados, tal cual lo prevé el art. 50 de la CPE, tiene y puede resolver conflictos emergentes de las relaciones laborales “incluidos los de seguridad industrial y de seguridad social”, tal cual son los beneficios sociales, además de ello, claramente el propio DS 28699, establece la existencia de un principio intervencionista en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores”. Y como se señaló, parte de los derechos sociales del trabajador, son los beneficios sociales.

En tal sentido, se puede establecer que el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y el DS 0495, no limitan al Ministerio de Trabajo a través de sus Direcciones Departamentales, para que solamente puedan conocer casos donde los trabajadores sean despedidos injustificadamente y estos soliciten su reincorporación, sino que dicha norma, faculta a que dichas Direcciones puedan también intervenir en los casos de despidos injustificados en los cuales, el trabajador opte por el pago de sus beneficios sociales, en consecuencia, tienen plena facultad las Direcciones Departamentales de Trabajo para poder emitir conminatorias de pago de beneficios sociales.