SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1869/2013
Fecha: 29-Oct-2013
III.3. Análisis del caso concreto
La representante manifiesta que el accionante se encuentra ilegalmente perseguido por orden de la autoridad demandada, debido a que dentro del proceso penal que se sigue contra Osvaldo Montaño Franco y Roberto Montaño Franco por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento y lesiones graves; y, Ponciano Montaño Astete y Benito Solíz por los delitos de robo agravado, asociación delictuosa, amenazas, allanamiento de domicilio y coacción; el hoy accionante fue inicialmente citado en calidad de testigo; sin embargo, posteriormente sin que exista causa justificada alguna, el Fiscal demandado, ordenó librar mandamiento de aprehensión contra Nestor Salva.
De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, la acción de libertad se constituye en un medio de defensa extraordinario a través del cual pueden impugnarse los actos de autoridades o particulares que se consideren lesivos a los derechos a la libertad y/o a la vida para pedir su protección, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad, naturaleza jurídica que, por su propia esencia, no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, desatendiendo exprofesamente el carácter subsidiario de esta acción que establece la imposibilidad de su activación cuando existen otros medios de protección judicial.
Asimismo, atendiendo precisamente al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional a través de su propia evolución generada en base a los cambios sociales, políticos y jurídicos sucedidos en el país en los últimos años, ha establecido que, no podrá ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada mediante una acción de libertad cuando el juez cautelar ha tomado conocimiento del inicio de la investigación, por lo que, toda denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un fiscal o efectivo policial, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe ponerse en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional debido a que, las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, deben ser resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea por un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, antes de activar una acción tutelar; una actuación contraria, permitiría que la acción de libertad se constituyera en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial.
En este contexto, analizando la problemática traída en revisión, se tiene que, dentro del proceso penal instaurado inicialmente por María Elena Dorado Velarde contra Osvaldo Montaño Franco y Roberto Montaño Franco por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento y lesiones graves, al cual se adhiriera Freddy Hugo Rojas Mendieta, ampliando la misma contra Ponciano Montaño Astete y Benito Solíz Gonzáles por los delitos de robo agravado, asociación delictuosa, amenazas, allanamiento de domicilio y coacción; el Fiscal ahora demandado, el 14 de mayo de 2013, presentó ante el Juzgado Segundo de Instrucción Mixta y cautelar del Centro Integrado de Justicia Plan 3000, imputación formal contra Osvaldo Montaño Franco, Roberto Montaño Franco, David Gutierrez Rojas y Roy Ronny Aguilera Paz, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves, asociación delictuosa y amenazas, proceso dentro del cual, se mandó citar al accionante a efectos de que preste declaración informativa, habiéndose éste presentado en la primera oportunidad, cuando por motivos ajenos a su voluntad se suspendió la audiencia; asimismo, se observa que, Néstor Salva, ante una posterior citación, solicitó la suspensión de la audiencia de declaración debido a que por motivos de salud tenía que ausentarse, pretensión que fue deferida por el representante del Ministerio Público; sin embargo, ante un tercer llamamiento no se hizo presente, motivando la expedición del correspondiente mandamiento de aprehensión, dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público al tenor del art. 224 del CPP.
No obstante, si el accionante, considera que el Fiscal al que demanda, amenaza con la restricción de su derecho a la libertad de manera contraria al ordenamiento jurídico y que con dichos actos lesiona sus derechos y garantías constitucionales, debió denunciar los supuestos actos vulneratorios ante el Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar del Centro Integrado de Justicia del Plan 3000, autoridad que se encuentra a cargo del control jurisdiccional del proceso penal dentro del cual se ha visto involucrado el hoy accionante, correspondiendo en consecuencia, en mérito a los argumentos expuestos precedentemente, denegar la tutela constitucional al no haberse agotado los mecanismos intra procesales establecidos en el ordenamiento jurídico antes de activar la jurisdicción constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- preventivo:
- subsidiariedad
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR