SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1874/2013
Fecha: 29-Oct-2013
1)
Jhonny Napoleón Zenteno Ayaviri, Juez Octavo de Sentencia Penal -demandado-, en su informe escrito de fs. 85 vta., manifestó: 1) Asumió conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante, por la comisión en flagrancia del delito de suministro de sustancias controladas, siendo evidente que condenó en primera instancia a la accionante, fallo contra la que planteó apelación restringida que se encuentra pendiente de resolución en la Sala Penal Segunda; 2) Es evidente que antes de emitir la Resolución, en cumplimiento y aplicación de los arts. 393 “quinquer y sexter” (sic) del Código de Procedimiento Penal (CPP), establecidos para delitos flagrantes, los que otorgan solo competencia para llevar el juicio inmediato por la flagrancia en la comisión del hecho, solicitó a la imputada que indique en qué parte de ese procedimiento y en esta etapa dispone llevar a cabo la cesación a la detención preventiva, lo que originó sea sujeto a una acción de libertad en la que se ordenó se lleve a efecto la audiencia de cesación habiendo dado cumplimiento señalando el actuado procesal en el que rechazó la petición; determinación que no fue apelada; 3) Es cierto que remitidos los antecedentes ante el Tribunal ad quem, y ya sentenciada la accionante, nuevamente reiteró la cesación de su detención preventiva, que fue respondida dentro del plazo legal, fijando audiencias para su consideración de acuerdo a procedimiento; empero, no se han llevado a cabo por dejadez de la parte peticionante y falta de notificación a los sujetos procesales, como se evidencia por las pruebas que adjunta; 4) Es de su conocimiento que las solicitudes de cesación de detención preventiva deben ser resueltas con celeridad, por cuanto se trata de definir la situación jurídica de la persona privada de libertad. Asimismo, la SC 0767/2004-R de 17 de mayo, ha establecido que estas solicitudes deben tener un trámite acelerado y oportuno y que cuando la causa se halle radicada ante la Corte Suprema y ante la Corte Superior, las peticiones para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas o ante el juez o tribunal que pronunció sentencia; y es en mérito a esa sentencia que su persona cumplió a cabalidad lo establecido por la misma, de lo que se concluye que los Jueces de Sentencia como los Vocales de la Sala donde está radicado el proceso pueden conocer las solicitudes de esta naturaleza, aun cuando los antecedentes hubieren sido remitidos ante el Tribunal Departamental de Justicia o el Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; y, 5) Por lo manifestado, se evidencia cumplió con lo que dispone la parte in fine del art. 44 del CPP, sin vulnerar el debido proceso que afecte la libertad de la accionante, al no existir acto lesivo que opere como causa directa para la restricción de su derecho a la libertad física o personal y tampoco existe estado absoluto de indefensión, puesto que la accionante puede volver a pedir la cesación de su detención preventiva no solo a su Juzgado sino también a la Sala Penal Segunda donde está radicada la causa; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela solicitada.