SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1874/2013
Fecha: 29-Oct-2013
Fragmento 12
De los antecedentes procesales, se verifica que dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante, por la comisión en flagrancia del delito de suministro de sustancias controladas, luego de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra y haber apelado de ese fallo ante el Tribunal ad quem, instancia en la que se encuentra pendiente de resolución, solicitó ante el Juez Octavo de Sentencia Penal, que fue quien sustanció el proceso, la cesación de su detención preventiva que fue rechazada el 27 de febrero de 2013; sin embargo, a partir del 18 de marzo del año en curso, solicitó en forma reiterada la cesación de su detención preventiva, petición que si bien al ser conocida por la autoridad judicial demandada motivó señale audiencia para su consideración, empero, desde ese mes hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, las cinco audiencias dispuestas al efecto, no se llevaron a cabo por falta de notificación legal a las partes, cual consta por las actas de suspensión; omisión que de ninguna manera es atribuible a la procesada quien se encuentra privada de libertad y que erróneamente el Tribunal de garantías, ha desconocido al dictar la Resolución que se revisa; por cuanto contrariamente esas diligencias son funciones que deben ser cumplidas por los oficiales de diligencias de los juzgados, quienes pueden ser pasibles a responsabilidad funcionaria y disciplinaria en caso de incumplimiento, a ser determinadas por la autoridad jurisdiccional, quien en el caso de autos, ha incumplido también con su deber de verificar si el personal subalterno a su cargo cumple con sus funciones; más aún -si como en el caso- el Juez demandado ha suspendido las audiencias por él señaladas por falta de notificación a las partes, lo que evidencia su actuación vulneratoria del derecho a la libertad de la accionante, de quien a la fecha se desconoce si su situación jurídica se ha definido, merced a la dilación innecesaria del demandado y su personal subalterno, al dejar transcurrir más de tres meses sin que se efectivice la audiencia y resolución de la cesación de la detención preventiva impetrada por la accionante, conducta que contraría la jurisprudencia constitucional que ha establecido que toda solicitud vinculada a la libertad de las personas deben ser tramitadas y resueltas con la celeridad que el caso amerita; circunstancia que determina se conceda la tutela solicitada, en aplicación del entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.