SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1874/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1874/2013

Fecha: 29-Oct-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, fue acusada formalmente por el Fiscal de Materia adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), dictándose fallo por tentativa del delito que se le acusa, presentando apelación restringida. Es así que al encontrarse privada de libertad, solicitó al Juez Octavo de Sentencia Penal, en varias ocasiones la cesación de su detención preventiva, siendo negada en virtud que el expediente se encuentra en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para ser resuelta la apelación, por lo que dicha petición debería efectuarla ante ese Tribunal; circunstancia que motivó interponga el 15 de enero de 2013, una anterior acción de libertad que fue concedida disponiendo que el Juez cautelar señale audiencia para la consideración de la cesación impetrada, como en efecto ocurrió rechazando su petición. Luego de presentar nueva documentación, solicitó la cesación de su detención, que fue negada mediante simples decretos por el Juez ahora demandado, por lo cual su persona no tiene otra vía que la presente acción de libertad, puesto que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el único requisito para que el juez o tribunal señale audiencia de cesación de la detención preventiva, es que no exista sentencia ejecutoriada, como en su caso, en el que el Tribunal que conoció el juicio es competente para conocer los incidentes, dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.

Refiere, que hay lesión del derecho a la libertad física cuando existe demora o dilación indebida de una solicitud de esta naturaleza, vale decir, que si la petición es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley, no es ilegal, siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud; entendida la dilación indebida como todo acto u omisión atribuible a la autoridad jurisdiccional, que evite u obstaculice un pronunciamiento pronto para el interesado. Al respecto, las SSCC 0767/2004-R, 0708/2003-R y 1853/2003-R, han establecido que cuando se pronunció sentencia condenatoria y fueron remitidos los antecedentes al Tribunal de apelación, no es menos cierto que el tribunal que sustanció el proceso oral, será competente para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación.