SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1898/2013
Fecha: 29-Oct-2013
III.4 Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes de la problemática en estudio, se advierte que la detención preventiva del ahora accionante, fue determinada en función a dos riesgos procesales concretos: primero, el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, pues no acreditó tener familia y el peligro de obstaculización del art. 235.2 del mismo cuerpo legal, ya que la autoridad jurisdiccional determinó que podía influir negativamente sobre terceros partícipes para que no se sometan a procedimiento y modifiquen u oculten indicios, conforme lo señala el Auto Interlocutorio 111/12 de 19 de mayo de 2012 (fs. 4 a 5 vta.). Posteriormente, el Juez cautelar mediante Auto Interlocutorio 301/12 de 12 de diciembre de 2012, dispuso la cesación de su detención preventiva, decisión que fue apelada por el Ministerio Público el 14 de diciembre de 2012, refiriendo como agravios, que el citado Juez, no consideró los móviles que determinaron el riesgo de obstaculización, no se valoró adecuadamente la prueba aparejada por el imputado, ahora accionante, pues no era idónea para desacreditar el riesgo latente de influir negativamente en los coimputados, las víctimas y otros testigos del hecho (fs. 22 a 26).
Ahora bien, como se dijo anteriormente, una de las formas de activación de la acción de libertad, es el procesamiento indebido, esto es, cuando la lesión al debido proceso se encuentra vinculada con el derecho a la libertad física o de locomoción y que el accionante, esté en absoluto estado de indefensión; es decir, que haya agotado todos los mecanismos o vías que la jurisdicción ordinaria le reconoce, aunque tratándose del régimen cautelar, la jurisprudencia en la materia se ha flexibilizado, señalando que no es necesario el segundo presupuesto, conforme se explicó ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
En ese orden de ideas, se establece que las autoridades demandadas, al resolver la apelación incidental formulada por el Ministerio Público, revocaron la cesación a la detención preventiva del ahora accionante, siendo unos de sus fundamentos como se advierte de la revisión del Considerando III.4 del Auto de Vista 28/2013 en cuestión, el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP; es decir, que el imputado representa un peligro efectivo para la sociedad o para la víctima, riesgo procesal que no fue considerado al momento de dictaminar la detención preventiva del ahora accionante, y tampoco fue un elemento invocado en la apelación del Ministerio Público, razón por la que el mencionado Auto de Vista vulnera el principio de congruencia, extremo que evidencia que se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante, conforme también se explicó ampliamente en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, pues determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva otorgada por el Juez a quo, correspondiendo conceder en parte la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Acción de libertad por procesamiento indebido y subreglas
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…'
- III.3. El debido proceso y el principio de congruencia
- III.4 Análisis del caso concreto
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