SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1898/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1898/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.4  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes de la problemática en estudio, se advierte que la detención preventiva del ahora accionante, fue determinada en función a dos riesgos procesales concretos: primero, el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, pues no acreditó tener familia y el peligro de obstaculización del art. 235.2 del mismo cuerpo legal, ya que la autoridad jurisdiccional determinó que podía influir negativamente sobre terceros partícipes para que no se sometan a procedimiento y modifiquen u oculten indicios, conforme lo señala el Auto Interlocutorio 111/12 de 19 de mayo de 2012 (fs. 4 a 5 vta.). Posteriormente, el Juez cautelar mediante Auto Interlocutorio 301/12 de 12 de diciembre de 2012, dispuso la cesación de su detención preventiva, decisión que fue apelada por el Ministerio Público el 14 de diciembre de 2012, refiriendo como agravios, que el citado Juez, no consideró los móviles que determinaron el riesgo de obstaculización, no se valoró adecuadamente la prueba aparejada por el imputado, ahora accionante, pues no era idónea para desacreditar el riesgo latente de influir negativamente en los coimputados, las víctimas y otros testigos del hecho (fs. 22 a 26).

Ahora bien, como se dijo anteriormente, una de las formas de activación de la acción de libertad, es el procesamiento indebido, esto es, cuando la lesión al debido proceso se encuentra vinculada con el derecho a la libertad física o de locomoción y que el accionante, esté en absoluto estado de indefensión; es decir, que haya agotado todos los mecanismos o vías que la jurisdicción ordinaria le reconoce, aunque tratándose del régimen cautelar, la jurisprudencia en la materia se ha flexibilizado, señalando que no es necesario el segundo presupuesto, conforme se explicó ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

En ese orden de ideas, se establece que las autoridades demandadas, al resolver la apelación incidental formulada por el Ministerio Público, revocaron la cesación a la detención preventiva del ahora accionante, siendo unos de sus fundamentos como se advierte de la revisión del Considerando III.4 del Auto de Vista 28/2013 en cuestión, el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP; es decir, que el imputado representa un peligro efectivo para la sociedad o para la víctima, riesgo procesal que no fue considerado al momento de dictaminar la detención preventiva del ahora accionante, y tampoco fue un elemento invocado en la apelación del Ministerio Público, razón por la que el mencionado Auto de Vista vulnera el principio de congruencia, extremo que evidencia que se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante, conforme también se explicó ampliamente en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, pues determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva otorgada por el Juez a quo, correspondiendo conceder en parte la tutela impetrada.