SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1900/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1900/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se evidencia que Emiliana Eduarda Tapia Pinto -ahora accionante-, fue designada Administrativo I Jefe de la Unidad de Coordinación y Supervisión, dependiente del Servicio Departamental Agropecuario -UPIA-104 del Gobierno Autónomo Departamental, mediante Memorándums GOB-LP-RRHH-A-215/2010 de 23 de junio, y SDEF/RRHH/I/382/2010 de 27 de agosto.

A través del memorándum GADLP/SDEF/RRHH/b/022/2012 de 14 de marzo, el Gobernador del Departamento Autónomo de La Paz, comunicó a la accionante que haga uso de su vacación desde el 15 hasta el 29 de marzo de 2012; asimismo, le señaló que una vez concluida su vacación terminaba su relación laboral con la Gobernación.

La autoridad -ahora demandada-, previo informe jurídico, el 30 de octubre de 2012, designó a la accionante en el cargo de Administrativo I Secretaria, con el Ítem 285, dependiente de la Dirección de Desarrollo Agropecuario-Secretaria Departamental de Desarrollo Económico y Transformación Industrial de la Gobernación de La Paz, mediante memorándum GADLP/SDEF/RRHH/a/615/2012, el cual fue representado, en sentido, que la interesada no quiso recibir la comunicación, porque el cargo no correspondía a su formación académica.

Desde el 30 de marzo al 18 de octubre de 2012, recién presenta su solicitud de reincorporación, pasando más de seis meses, no pudiendo la accionante pretender que ante su dejadez, ésta procure ser restituida a su fuente laboral; además, que se le cancelen sus supuestos haberes, en su caso, debió haber reclamado la protección de sus derechos fundamentales de forma inmediata.

Del mismo modo, la acción de amparo constitucional fue presentada el 6 de mayo de 2013 conforme el cargo de recepción de fs. 37, advirtiéndose que la presentación se realizó fuera del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1.1 del presente fallo, por lo que la accionante no puede pretender que se active la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos, luego de haber precluido su derecho para accionar en esta vía, lo contrario implicaría, desconocer la naturaleza y los principios rectores de esta acción.

En ese contexto, a través del memorándum de agradecimiento de servicios se produjo la supuesta lesión de los derechos de la ahora accionante, tomando en cuenta la fecha en que se presentó la presente acción tutelar, ha transcurrido un año y dos meses, constatándose que la accionante, a través de su representante, no cumplió con el principio de inmediatez que rige a esta acción de defensa, al dejar transcurrir más de los seis meses previstos en la Constitución Política del Estado, su procedimiento y la jurisprudencia constitucional conforme el desarrolló efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, motivo por el cual no es posible ingresar al análisis de fondo.