SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1910/2013
Fecha: 29-Oct-2013
denegó
La Sala de Turno por vacación colectiva del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34/2013 de 5 de julio, cursante de fs. 117 a 121 vta., denegó la tutela solicitada. Basados en los siguientes fundamentos: i) Se encuentra en proceso de investigación el delito atribuido al accionante de abuso sexual a una menor de edad, hecho ocurrido el 25 de abril de 2013, habiéndose formulado imputación formal por parte del Ministerio Público quien solicitó en audiencia de medidas cautelares de 13 de junio de igual año la aplicación de la detención preventiva de Nery Rodas Ruiz; ii) El juez a quo dispuso la detención preventiva al concurrir los presupuestos establecidos en los arts. 233.1 y 2 del CPP, por ser con probabilidad autor del delito que se le atribuye; iii) El accionante planteó la presente acción de libertad como si fuera una acción de amparo constitucional, cuestionando derechos fundamentales relativos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia que resulta ser un principio y no un derecho y no pueden ser tutelados por la acción de libertad; iv) Los aspectos reclamados son circunstancias, términos y argumentos que fueron planteados como si fuera una instancia casacional, pretendiendo impugnar la valoración de la prueba realizada por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, así como la interpretación de la legalidad ordinaria que hubieran aplicado a momento de determinar su detención preventiva, siendo estas atribuciones de los jueces ordinarios y no de los tribunales de garantías; v) La finalidad de la acción de libertad es garantizar a la persona un medio de defensa destinado a recuperar su libertad, cuando la misma hubiere sido indebidamente o arbitrariamente restringida, resguardando los derechos a la libertad física y de locomoción, empero en el presente caso el accionante observa las actuaciones del juez a quo, así como de los Vocales demandados, señalando haber agotado los medios de impugnación, no siendo esta instancia constitucional una instancia más para poder revisar las actuaciones de la jurisdicción ordinaria; y, vi) Finalmente la detención impuesta se encuentra investida de legalidad, y las supuestas irregularidades incurridas por el juez a quo y las autoridades demandadas no pueden ser valorados por el Tribunal de garantías constitucionales, estos deben ser observados al interior del mismo proceso, ya que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo para dirimir conflictos y el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece las causales de procedencia de la acción de libertad, y en ninguno de ellos se ampara el accionante, teniendo todos los medios para poder defenderse y desvirtuar la imputación formulada por el Ministerio Público, por lo que advierten que no existe vulneración a derechos del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley
- III.2.Protección del debido proceso a través de la acción de libertad
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- III.3. Sobre el deber de fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares y las que se pronuncien en el recurso apelación
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.4.Limites a la valoración de la prueba en acción de libertad
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo