SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1910/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1910/2013

Fecha: 29-Oct-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que el 12 de junio de 2013, el Fiscal Miguel Ángel Churruarrin Velasco solicitó su detención preventiva sin una adecuada fundamentación dentro de la investigación que le sigue, por el presunto delito de abuso sexual ante el Juzgado de Instrucción Mixto en lo Penal del departamento de Chuquisaca, basando su solicitud en los arts. 233 y 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Resulta que en audiencia de medidas cautelares de 13 de junio de 2013, desvirtuó los riesgos procesales impuestos, a pesar de ello el Juez de Instrucción Mixto en lo Penal, dispuso su detención preventiva sin observar que el Ministerio Público no requirió su detención preventiva, obrando de forma ultra petita, este fue más allá de lo pedido, agravando su situación jurídica, ya que el art. 235 del CPP, jamás fue parte de la solicitud de medidas cautelares ni fue fundamento del Ministerio Público.

El 16 de junio de igual año, interpuso recurso de apelación, conforme dispone el art. 251 del CPP, emitiéndose el Auto de Vista 9/013 de 26 de junio de 2013, el cual carece de una debida fundamentación, los Vocales ahora demandados no se pronunciaron sobre los requisitos para la procedencia de la detención preventiva establecido en el art. 233 del CPP, no observaron si existía o no, el requerimiento del Fiscal solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, simplemente se limitaron a pronunciarse sobre el recurso de apelación, confundiendo una apelación incidental de medida cautelar con una apelación restringida, no ingresaron a resolver el fondo del motivo de impugnación, actitud que lesionó su derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el tribunal de alzada.

Finaliza indicando que, los Vocales demandados  tenían la obligación ineludible de pronunciarse en el fondo con respecto a su recurso de apelación en su motivo tercero, referente al pronunciamiento ultra petita efectuado por el juez a quo, al incorporar riesgos procesales indebidos lesionando su derecho a la defensa y al no pronunciarse sobre esa violación, acarreó un defecto absoluto insubsanable conforme el art. 169 inc. 3 del CPP, lesionando su derecho a una debida fundamentación y motivación como garantía esencial del debido proceso, vulneración íntimamente ligada a su derecho a la libertad.