SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1910/2013
Fecha: 29-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 12 de junio de 2013, el Fiscal Miguel Ángel Churruarrin Velasco solicitó su detención preventiva sin una adecuada fundamentación dentro de la investigación que le sigue, por el presunto delito de abuso sexual ante el Juzgado de Instrucción Mixto en lo Penal del departamento de Chuquisaca, basando su solicitud en los arts. 233 y 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Resulta que en audiencia de medidas cautelares de 13 de junio de 2013, desvirtuó los riesgos procesales impuestos, a pesar de ello el Juez de Instrucción Mixto en lo Penal, dispuso su detención preventiva sin observar que el Ministerio Público no requirió su detención preventiva, obrando de forma ultra petita, este fue más allá de lo pedido, agravando su situación jurídica, ya que el art. 235 del CPP, jamás fue parte de la solicitud de medidas cautelares ni fue fundamento del Ministerio Público.
El 16 de junio de igual año, interpuso recurso de apelación, conforme dispone el art. 251 del CPP, emitiéndose el Auto de Vista 9/013 de 26 de junio de 2013, el cual carece de una debida fundamentación, los Vocales ahora demandados no se pronunciaron sobre los requisitos para la procedencia de la detención preventiva establecido en el art. 233 del CPP, no observaron si existía o no, el requerimiento del Fiscal solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, simplemente se limitaron a pronunciarse sobre el recurso de apelación, confundiendo una apelación incidental de medida cautelar con una apelación restringida, no ingresaron a resolver el fondo del motivo de impugnación, actitud que lesionó su derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el tribunal de alzada.
Finaliza indicando que, los Vocales demandados tenían la obligación ineludible de pronunciarse en el fondo con respecto a su recurso de apelación en su motivo tercero, referente al pronunciamiento ultra petita efectuado por el juez a quo, al incorporar riesgos procesales indebidos lesionando su derecho a la defensa y al no pronunciarse sobre esa violación, acarreó un defecto absoluto insubsanable conforme el art. 169 inc. 3 del CPP, lesionando su derecho a una debida fundamentación y motivación como garantía esencial del debido proceso, vulneración íntimamente ligada a su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley
- III.2.Protección del debido proceso a través de la acción de libertad
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- III.3. Sobre el deber de fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares y las que se pronuncien en el recurso apelación
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.4.Limites a la valoración de la prueba en acción de libertad
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo