SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1910/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1910/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.5.Análisis del caso concreto

De los antecedentes, se establece que el Fiscal de Materia dentro la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de Celia Falon Vedia contra Nery Rodas Ruiz por la presunta comisión del delito de abuso sexual, presentó imputación formal el 13 de junio de 2013, ante el Juzgado de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar, autoridad jurisdiccional que emitió la Resolución de 13 de junio de 2013, disponiendo la detención preventiva de Nery Rodas Ruiz a cumplirse en la carceleta de Padilla.

Ante esa determinación, el 16 de junio de 2013, el accionante, interpuso el recurso de apelación incidental contra Resolución de 13 de igual mes y año, por considerar que el juzgador realizó una defectuosa valoración de los elementos de convicción que determinaron su detención preventiva, recurso que fue resuelto por la Sala de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, compuesta por los Vocales ahora demandados, quienes pronunciaron el Auto de Vista 9/013 de 26 de junio de 2013, declarando improcedente la apelación interpuesta, manteniendo subsistente la determinación de detención preventiva asumida por el juez a quo.

En el caso concreto, se evidencia que los Vocales de la Sala de Turno durante la vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesta por el accionante, quienes emitieron el Auto de Vista 9/013 de 26 de junio 2013, señalando que, el juez a quo estableció la concurrencia de los presupuestos procesales previstos en el art. 233.1 del CPP, al valorar la entrevista psicológica y el certificado médico forense, efectuada a la menor de edad AA, elementos de convicción que determinaron la presunta autoría del accionante.

De donde se infiere que, el Auto de Vista 9/013, emitido por los Vocales ahora demandados, cuenta con la debida fundamentación y motivación, al dar respuesta a los agravios que fueron denunciados como lesionados por el accionante, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, ya que toda autoridad jurisdiccional a momento de resolver una impugnación, debe emitir una Resolución suficientemente motivada, exponiendo con claridad las razones y fundamentos legales que sustentan su determinación y que permitan concluir, la existencia o inexistencia del agravio sufrido y que la decisión fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.

Finalmente señalar que, la valoración de la prueba, es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria o del juez que conoce la causa y conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que este Tribunal puede valorar prueba de manera excepcional, cuando en dicha valoración exista apartamiento de las normas legales de razonabilidad o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso, consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.