SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1910/2013
Fecha: 29-Oct-2013
III.5.Análisis del caso concreto
De los antecedentes, se establece que el Fiscal de Materia dentro la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de Celia Falon Vedia contra Nery Rodas Ruiz por la presunta comisión del delito de abuso sexual, presentó imputación formal el 13 de junio de 2013, ante el Juzgado de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar, autoridad jurisdiccional que emitió la Resolución de 13 de junio de 2013, disponiendo la detención preventiva de Nery Rodas Ruiz a cumplirse en la carceleta de Padilla.
Ante esa determinación, el 16 de junio de 2013, el accionante, interpuso el recurso de apelación incidental contra Resolución de 13 de igual mes y año, por considerar que el juzgador realizó una defectuosa valoración de los elementos de convicción que determinaron su detención preventiva, recurso que fue resuelto por la Sala de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, compuesta por los Vocales ahora demandados, quienes pronunciaron el Auto de Vista 9/013 de 26 de junio de 2013, declarando improcedente la apelación interpuesta, manteniendo subsistente la determinación de detención preventiva asumida por el juez a quo.
En el caso concreto, se evidencia que los Vocales de la Sala de Turno durante la vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesta por el accionante, quienes emitieron el Auto de Vista 9/013 de 26 de junio 2013, señalando que, el juez a quo estableció la concurrencia de los presupuestos procesales previstos en el art. 233.1 del CPP, al valorar la entrevista psicológica y el certificado médico forense, efectuada a la menor de edad AA, elementos de convicción que determinaron la presunta autoría del accionante.
De donde se infiere que, el Auto de Vista 9/013, emitido por los Vocales ahora demandados, cuenta con la debida fundamentación y motivación, al dar respuesta a los agravios que fueron denunciados como lesionados por el accionante, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, ya que toda autoridad jurisdiccional a momento de resolver una impugnación, debe emitir una Resolución suficientemente motivada, exponiendo con claridad las razones y fundamentos legales que sustentan su determinación y que permitan concluir, la existencia o inexistencia del agravio sufrido y que la decisión fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.
Finalmente señalar que, la valoración de la prueba, es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria o del juez que conoce la causa y conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que este Tribunal puede valorar prueba de manera excepcional, cuando en dicha valoración exista apartamiento de las normas legales de razonabilidad o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso, consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley
- III.2.Protección del debido proceso a través de la acción de libertad
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- III.3. Sobre el deber de fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares y las que se pronuncien en el recurso apelación
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.4.Limites a la valoración de la prueba en acción de libertad
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo