SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1910/2013
Fecha: 29-Oct-2013
II.4.
II.4. Mediante Auto de Vista 9/013 de 26 de junio de 2013, la Sala de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, compuesta por los Vocales ahora demandados resolvieron la apelación interpuesta por el accionante, basan su decisión en que el juez a quo en su Resolución estableció la procedencia de los presupuestos del art. 233.1 del CPP, que derivó en la valoración de la entrevista psicológica, certificado médico forense, donde infirió la presunta autoría del accionante; por otro lado, indicaron que el apelante simplemente se limitó a señalar la vulneración al debido proceso, empero no destaco cuál de los componentes le fue vulnerado, que norma legal fue inobservada y como debió proceder el juez a quo en cuanto al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 y 5 del CPP; fundamentos por los cuales declararon improcedente la apelación interpuesta, manteniéndose subsistente la determinación de detención preventiva asumida por el juez a quo (fs. 77 a 79).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley
- III.2.Protección del debido proceso a través de la acción de libertad
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- III.3. Sobre el deber de fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares y las que se pronuncien en el recurso apelación
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.4.Limites a la valoración de la prueba en acción de libertad
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo