AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2013-RCA

Fecha: 07-Nov-2013

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2013, cursante de fs. 80 a 82 vta., el accionante indica que, dentro del proceso administrativo de contravención de contrabando instaurado en su contra, al momento de realizar el trámite de perfeccionamiento de derecho propietario de su vehículo adquirido “de buena fe” (sic), el 10 de febrero de 1993, la Honorable Alcaldía Municipal hoy             -Gobierno Autónomo Municipal- de La Paz, pidió habilitar el “PTA 418 SBH” por parte de la Aduana, quienes comunicaron la inexistencia de la póliza de importación, argumentando que el informe de observación señalaba “amolado el motor y chasis” (sic).

Alega que, no obstante de haber expuesto los documentos que acreditan la importación del vehículo, el 4 de enero de 1992, en virtud al Acta de Intervención de 9 de agosto de 2011, el Administrador de Aduana Interior Regional a.i., no consideró los mismos como prueba, dando como resultado la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/330/2012 de 2 de marzo, que fue pronunciada contraviniendo los arts. 4, 6, 99 y 154.I del Código Tributario Boliviano (CTB), relativo al término de plazos de las normas tributarias y la emisión de la Resolución Determinativa, constituyéndose los seis meses y veintiocho días, por lo cual considera que la nulidad es absoluta, por cuanto el Tribunal administrativo falló fuera de sus competencias, al declarar probada la contravención, disponiendo además el comiso definitivo del vehículo, decisión que fue impugnada mediante recurso de alzada, el 12 de junio de 2012, por ser extemporánea, que fue determinada por Resolución ARIT-LPZ/RA 0746/2012 de 10 de septiembre, confirmando la anterior ilegal decisión, sin ningún fundamento legal.

Añade que, el contenido de dicha resolución señala de manera textual: “'…los funcionarios actuantes y su incumplimiento amerita un procesamiento…' pero la Resolución, no puede estar a la nulidad, desconociendo el Art. 99 en su parágrafo III) que dice y dispone que la ausencia de cualquier requisito esencial, VICIA LA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA” (sic).

Indica que, las autoridades demandadas fallaron fuera de término con pérdida de competencia, incurriendo en varias violaciones flagrantes procesales como el incumplimiento de plazos, y la debida notificación de la resolución que aparece como ejecutoriada, tampoco tomaron en cuenta los documentos como prueba.