AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2013-RCA

Fecha: 07-Nov-2013

improcedencia “in limine”

Por Resolución 036/2013 de 3 de septiembre, cursante de fs. 84 a 85 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró su improcedencia “in limine”; toda vez que, no concurre el requisito de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, siendo que el afectado fue notificado con la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0746/2012, el 12 de septiembre de 2012, conforme el art. 205 del CTB, se emitió Auto                   de Declaratoria de Firmeza ARIT-LPZ-0443/2012 de 3 de octubre, al no haberse interpuesto recurso jerárquico, fue declarada firme, misma que se puso a conocimiento del demandado en la misma fecha, lo que se infiere el consentimiento de dichos actos por su parte al no haber impugnado                por la vía que franquea la ley la Resolución Sancionatoria                                            AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/330/2012, y la Resolución de recurso de alzada     ARIT-LPZ/RA 0746/2012. 

Se adoptó en Bolivia esta acción tutelar para la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, teniendo por naturaleza jurídica los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo el primer principio, ser entendido como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, sólo cuando se agotan las vías idóneas de reclamo queda abierta la protección que brinda ésta.

En ese sentido, al suscitarse una controversia, el demandante deberá acudir a la vía idónea con sus reclamos, pero no recurrir directamente a la vía del amparo constitucional, que por su naturaleza subsidiaria, sólo concederá tutela siempre y cuando se agoten los medios instaurados por la ley; debiendo interponerla en el plazo máximo de seis meses de conculcado el derecho o de notificada la última resolución judicial o administrativa, debiéndose entender de esa manera el principio de inmediatez, tal como establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II de esta Resolución.

En el caso que se analiza, la autoridad máxima administrativa competente no tuvo la oportunidad de manifestarse con relación al problema formulado y reclamado, a quién aún le quedaba la posibilidad de hacer uso del recurso jerárquico, contemplado en el art. 96.II del CTB, relativo al “Procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, aplicable ante la Superintendencia Tributaria”, actual Autoridad de Impugnación Tributaria, de manera que no se agotaron las vías de reclamo.

Por otro lado, formuló demanda de amparo constitucional el 29 de agosto de 2013 (fs. 80 a 82 vta.), solicitando se disponga la nulidad de la Resolución Sancionatoria AN-GRLZ-LA-PLI-SPCCR-330/2012 de 2 de marzo (fs. 4), por la cual el Administrador de la Aduana Interior a.i. de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, declaró probada         la comisión de contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía, haciendo referencia al vehículo de su propiedad. Asimismo, pide se anule la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0746/2012 de 10 de septiembre (fs. 64 a 72 vta.), suscrita por el Director Ejecutivo Regional Interino de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, confirmando la decisión impugnada y manteniendo firme y subsistente la confiscación; evidenciándose, por la literal presentada que fue notificado con dicha Resolución el 12 de septiembre de 2012, por lo que a la fecha, transcurrieron once meses.

Es así que, ante el incumplimiento del art. 129.I y II de la Ley Fundamental, concordante con los arts. 53.3, 54 y 55 del CPCo, respecto de la necesidad de agotar previamente las vías administrativas de reclamo, así como plantear esta acción en el plazo máximo de seis meses, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada.