AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2013-RCA
Fecha: 08-Nov-2013
improcedencia “in limine”
La Jueza Primera de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 11 de octubre de 2013, cursante de fs. 36 a 37 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El juez o tribunal de garantías antes de disponer la admisión del recurso debe constatar la concurrencia de los requisitos de forma y también verificar la inexistencia de causales de improcedencia de acuerdo a los “arts. 59, 74 y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)” y 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Dichas razones se refieren a los supuestos en los que no es posible interponer esta acción, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso, teniendo su fundamento en razón de economía procesal, en el mandato de justicia pronta, efectiva y en la inmediatez que rige éste proceso constitucional; 3) Ejerciendo la facultad prevista por el art. 30 del CPCo, corresponde analizar si en el presente caso existen causales de improcedencia; 4) El art. 129 de la CPE, establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se creyere afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier Juez o Tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; 5) La última parte del citado art. 129 de la Norma Fundamental, consagra el carácter subsidiario de ese recurso; por lo que, la parte accionante debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía correspondiente, sea judicial o administrativa; 6) El art. 53.3 del CPCo, prevé que la acción en análisis no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; 7) Contra la Resolución Municipal 159/2010, que se pretende dejar sin efecto no se interpuso ningún recurso de impugnación oportunamente y peor aún la solicitud de reconsideración también fue formulada fuera de plazo; y, 8) La Resolución Municipal 145/2010, no mereció objeción, configurándose así la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- conceda
- improcedencia “in limine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el recurso de reconsideración
- II.3. Análisis de la Resolución enviada en revisión
- II.3.1. En cuanto a los requisitos de contenido establecidos por el art. 33.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del CPCo