AUTO CONSTITUCIONAL 0268/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0268/2013-RCA

Fecha: 28-Nov-2013

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2013, cursante de fs. 49 a      58 vta., la accionante manifestó que, dentro del proceso de división y partición de herencia, tramitado en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil del departamento de Potosí, contra su hermano, Evaristo López Maygua y los herederos del fallecido Nemecio López Garnica y sus seis hijos, una vez notificados los demandados, interpusieron recursos de excepción perentoria de transacción y de conciliación y reconvención, dictándose la Resolución de 10 de diciembre de 2012, declarando contencioso el caso en atención a la cuantía, radicándose en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, emitiéndose la Resolución de 1 de marzo de 2013, contra la cual interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, pero el 18 del mismo mes y año, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó y concedió la apelación en el efecto devolutivo, disponiendo que los actuados sean remitidos en el testimonio de apelación ante dicha sala; posteriormente se emitió el Auto de Vista 061/2013 de 29 de abril, que confirmó en todas sus partes la resolución objetada.

Añade que, solicitó complementación del mencionado Auto de Vista, que fue denegada el 9 de mayo de 2013, devolviendo el expediente al Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, donde se falló el 14 de igual mes y año, disponiendo se cumpla lo señalado, y tras una representación del Secretario del Juzgado se pronunció la Resolución de 20 del citado mes y año, en la que se dio por no presentada la demanda, a raíz del “impertinente Auto de Vista 061/2013” (sic).

En lo referente a la subsidiariedad alega que, no procede en casación porque la decisión impugnada no se encuentra comprendida dentro de las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, prevista en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC), demostrando así la imposibilidad de cuestionar dicha decisión, que dio origen a la formulación de la presente acción.