SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1243/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1243/2013-L

Fecha: 19-Nov-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, refiere que los demandados Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco y Julio Ortiz Linares, ambos ex Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, mediante Auto Supremo 58, declararon improcedente el recurso de casación interpuesto por el SENASIR, arguyendo que el mismo fue presentado fuera de plazo, sin tomar en cuenta el timbre electrónico que hace constar la fecha de presentación en plataforma.

Es así que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se interpondrá en el plazo máximo de seis meses, y en el presente caso, el SENASIR fue notificado con el Auto Supremo 58, el 12 de abril de 2011, e interpuso la presente acción de amparo constitucional el 12 de octubre del mismo año; es decir, que se encontraba dentro de plazo; consecuentemente, habiendo cumplido con el principio de inmediatez se ingresa ha analizar el fondo de la problemática planteada.

De la revisión de antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que dentro de la tramitación del recurso de reclamación de cálculo de renta única de vejez contra el SENASIR, la Sala Social y Administrativa, mediante el Auto de Vista 356, revocó la Resolución 114408 de 18 de noviembre de 2008, emitida por la Comisión de Reclamación del mismo servicio; con el cual dicha entidad -ahora accionante- fue notificada el 19 de octubre de 2009, a horas 11:20; por lo que el 27 de octubre del mismo año a horas 9:49:3, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, siendo resuelto por los hoy demandados, mediante Auto Supremo 58 de 4 de abril de 2011, declarando improcedente el mismo, por cuanto presuntamente habría sido interpuesto extemporáneamente.

En el presente caso, se debe tomar en cuenta que el plazo para interponer el recurso de casación es de ocho días, computables a partir de la notificación con la Resolución presuntamente vulneradora; por otra parte, es pertinente hacer notar que para efectos de cómputo de plazo del señalado recurso, debe tomarse en cuenta el cargo de presentación del memorial en ventanilla de plataforma, tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se evidencia que la parte accionante fue notificada con el Auto de Vista el 19 de octubre de 2009  a horas 11:20 y planteó el recurso de casación el 27  del mismo mes y año a horas 9:49:3, conforme se tiene del timbre electrónico cursante en la Conclusión II.3, de esa manera evidenciándose que se interpuso el referido recurso dentro de plazo.

Por todo lo manifestado, se advierte que los servidores públicos denunciados lesionaron el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, al haber declarado la improcedencia del recurso de casación, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; en consecuencia, corresponde a este Tribunal en revisión conceder en parte la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos ya expuestos.