SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2013-L
Fecha: 19-Nov-2013
1)
El Auto de Vista que resolvió el recurso de casación de 26 de octubre de 2010, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso bajo el argumento de que en el mismo, se identifican las normas aparentemente violadas pero “no especifica en qué consiste la violación, falsedad o error en la aplicación de las normas que únicamente han sido citadas, incumpliendo así con la cita en términos claros, concretos y precisos, que no llegan a evidenciar que los hechos y fundamentos expuestos… sean de tal forma violatorios de la prescripción legal del canon de exigencia de cumplimiento de los contratos” (sic). Respecto al principio de preclusión previsto en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y a las nulidades por irregularidades procesales que deben ser oportunamente reclamadas, en ningún momento se reclamó ninguna irregularidad respecto al tiempo en que se dictó el Auto de Vista; sin embargo, se llamó la atención a la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial; esta Resolución señala que se ha cumplido con el art. 258 inc. 2) del CPC, por lo siguiente: 1) En el recurso de casación se realizó la cita del art. 190 del CPC, que se considera vulnerado; luego se señala que se ha lesionando el art. 568 del CPC; posteriormente se hace una relación de los antecedentes que culminan con la suscripción del contrato; y, 2) Posteriormente, se señalan los hechos y disposiciones legales que fueron omitidos y negados en ambos fallos; en conclusión, no es evidente que se hayan omitido indicar las disposiciones legales vulneradas ni que no se haya especificado la forma de infracción y errores en que incurrieron tanto la Jueza a quo como la ad quem. Por otro lado, el Tribunal de casación, consideró que el Auto de Vista fue dictado fuera del plazo, pero bajo el argumento de que el proceso resultaba más oneroso que el cumplimiento de la obligación demandada solamente decidió llamar la atención a la Jueza ad quem, incumpliendo el art. 252 del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre la extemporaneidad en la protección de la acción de amparo constitucional (principio de inmediatez)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR