SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2013-L
Fecha: 19-Nov-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante interpone la presente acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”; porque considera que dentro del proceso sumario civil que se llevó adelante en su contra, las autoridades de la jurisdicción ordinaria -ahora demandadas- cometieron varios errores, por lo que ataca la Resolución 25/2008 de 5 de marzo, el Auto de Vista 03 de 17 de febrero de 2010 (que resolvió la apelación del citado fallo) y el Auto de Vista 211/2010 de 26 de octubre, (que resolvió el recurso de casación); sin embargo, antes de ingresar al fondo de la problemática planteada y verificar los argumentos que el accionante ha expuesto en el trámite de este proceso constitucional, es necesario realizar una revisión del cumplimiento de los requisitos que la Constitución Política del Estado y las normas de desarrollo constitucional han establecido para activar las acciones de defensa, como es el principio de inmediatez en la presentación de la demanda.
Particularmente, sucede que Freddy Alfredo Fagalde Sanz, en representación de Pedro Tapia Zambrana, interpuso recurso de casación en el fondo; y esa pretensión fue resuelta por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 211/2010 de 26 de octubre, que fue debidamente notificado el 21 de diciembre de 2010, como se ha especificado en la Conclusión II.3 del presente fallo.
Ahora bien, desde la fecha con dicha notificación empieza a computarse el plazo para poder interponer una acción de defensa; y en el caso que ahora se examina, resulta que en forma posterior a la mencionada notificación, el accionante no interpuso medida procesal alguna, ordinaria u extraordinaria, que pueda suspender el cómputo de dicho plazo; es decir, que cuando se notificó en diciembre de 2010, el tiempo oportuno para interponer su demanda constitucional vencía hasta junio de 2011, mientras que en los hechos se ha interpuesto la acción en noviembre de ese mismo año, excediendo por casi el doble el plazo de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional y que se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que busca evitar que las resoluciones judiciales queden indeterminadamente abiertas a una impugnación extraordinaria. Por este motivo, al haberse incumplido con dicho plazo, la presente acción debe ser denegada, así como lo hizo el Tribunal de garantías; pero sin dejar de mencionar que dicha observación debió atenderse adecuadamente en la etapa de admisión, lo que habría evitado todo el dilatado trámite de la presente causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre la extemporaneidad en la protección de la acción de amparo constitucional (principio de inmediatez)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR