SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2013-L

Fecha: 19-Nov-2013

a)

En la fase probatoria únicamente se produjeron su confesión y la inspección judicial, en este último acto, se le señaló a la Jueza citada, que el demandante pretendía entregar un motor que no estaba en buen estado y que era de inferior capacidad al que se le había entregado, pidiendo que se le muestren ambos motores para que verifique la diferencia y que era necesaria la participación de un perito; pedidos que no fueron aceptados por la autoridad señalada. Por Resolución de 5 de marzo de 2008, se declaró probada la demanda, ordenando el pago restante por el trabajo y la recepción del Grupo Generador Electrógeno; no obstante, el análisis del caso y la valoración de la prueba efectuada por la Jueza Décima Segunda en lo Civil fue equivocada y violatoria de la normativa establecida en el Código Civil, porque: a) No es verdad que el motor sustituto se encontraba habilitado para funcionar y listo para su entrega, dado que en la audiencia de inspección judicial no se lo hizo funcionar; b) No es cierto que el demandante, haya cumplido con la carga de la prueba, porque no demostró el incumplimiento del contrato, pues ni la citación al Ministerio Público, ni la carta notariada son elementos de carácter civil, vulnerándose los arts. 375 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 1283, 1286 y 1287 del Código Civil (CC); c) No se respetó lo pactado en el contrato de 13 de abril de 2005, y se lo obligó a recibir un motor de inferior capacidad, vulnerando los arts. 291 y 519 del CC; d) Existió una errónea apreciación del art. 568 del CC, porque no se demostró que el demandante cumplió con su obligación o que él -el accionante- se haya negado a cumplir con su parte; e) No se ordenó de oficio un estudio pericial de la capacidad y estado de funcionamiento del motor que se pretendía entregar, vulnerando los arts. 4 inc. 4), 378 y 396 del CPC; f) Se ha vulnerado el art. 190 del CPC, porque la referida Resolución ordena más de lo que se solicitó, porque únicamente se había pedido el pago del dinero, no así la entrega del motor deficiente; y, g) El fallo es contradictorio, porque obliga al accionante a recibir un motor sustituto del que entregó, que mínimamente debería ser de igual capacidad al entregado, y de esa forma quedar saldado el contrato, lo que no ocurrió en el presente caso.

En el recurso de apelación presentado el 19 de marzo de 2008, se expusieron los aspectos referidos, pidiéndose que se revoque la Resolución, disponiéndose la improcedencia de la entrega del Grupo Generador Electrógeno de inferior capacidad al que debía entregarse. El Auto de Vista 03 de 17 de febrero de 2010, dictado por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, que confirmó el indebido fallo referido anteriormente, lo hizo con apreciaciones  completamente equivocadas, incurriendo en los mismos errores que la Jueza de primera instancia, cuyos argumentos han sido ya expuestos.

En el recurso de casación interpuesto el 24 de marzo de 2010 contra el referido Auto de Vista 03, se señaló que la Jueza a quo, sostuvo que el actor ha sido el que por diversos medios ha buscado el cumplimiento del contrato, mientras que por su parte -la del ahora accionante- no existió diligencia alguna que demuestre el incumplimiento; en tanto Jueza ad quem, sostuvo que el fallo ha cumplido con el voto de la ley, al no observarse desproporción entre las oportunidades otorgadas a las partes. Estas posiciones han favorecido al demandante, pero no tomaron en cuenta el art. 291 de CC, además que ambos fallos realizaron una apreciación equivocada de la prueba documental de cargo y de descargo, lo que las llevó a efectuar una aplicación errónea e indebida de las disposiciones legales citadas, incurriendo en errores de hecho y de derecho.

El accionante acude a la jurisdicción constitucional señalando que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”, de la siguiente forma y por las autoridades señaladas: a) La Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Civil, en su fallo, no ordenó de oficio un examen pericial del motor -objeto de la litis-, realizó una equivocada apreciación de la prueba de cargo y descargo, otorgó más de lo pedido por el demandante y emitió una Resolución que es contradictoria en su parte resolutiva; b) La Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, que atendió la apelación de la Resolución, erróneamente sostuvo que no se infringió el art. 190 del CPC, cuando todos los extremos expuestos eran claros; y, c) El Tribunal de casación, indebidamente declaró improcedente su recurso de casación porque presuntamente no cumplía con los requisitos impuestos por ley, ni había especificado la violación o falsedades acusadas, cuando éstas figuran en el desarrollo de su memorial.