SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1917/2013
Fecha: 04-Nov-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que el ahora accionante, sostuvo una relación contractual de naturaleza laboral con la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES (BOLIVIA) S.R.L., en la que ejerció las funciones de Gerente de Producto por el lapso de cinco años y cuatro meses, computables partir del 1 de agosto de 2007 al 14 de diciembre de 2012, en que el Gerente General de la citada empresa mediante nota que cursa a fs. 2 rescinde en forma definitiva su contrato de trabajo sin derecho a percibir desahucio ni indemnización, alegando la aplicación del art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.
Ante este hecho de antecedentes, también se establece, que el accionante mediante nota presentada a su empleador el 17 de diciembre de 2012, rechazó su recisión de contrato, exigiendo su inmediata reincorporación y al no recibir respuesta a su solicitud; mediante memorial de 19 de igual mes y año, denunció su despido ilegal ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; autoridad que previo el trámite administrativo correspondiente, el 9 de enero de 2013, emitió la Conminatoria JDTSC/CONM.02/2013, exigiendo a la empresa demandada a reincorporar al accionante a su fuente de trabajo de forma inmediata. En este antecedente, conforme se expresó en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la estabilidad laboral constituye un derecho fundamental consagrado por el art. 49.III de la CPE, que previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; precisamente a objeto de garantizar el resguardo de este derecho fundamental, tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo.
El Estado emite el DS 28699, modificado en parte por el DS 0495, instituyendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral por constituir un derecho de aplicación directa de acuerdo al art. 109.I de la CPE; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional, mediante la acción de amparo, en caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, aclarando que esta medida no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora, por cuanto el empleador por previsión del DS 0495 que en su artículo único, incluye el parágrafo IV al art. 10 del DS 28699, que da ha conocer que se tiene la vía jurisdiccional laboral para impugnar esta conminatoria, sin que esto implique la suspensión de la misma; conforme se tiene de los razonamientos expresados en la SCP 0177/2012, que constituye un precedente constitucional de carácter vinculante ante la similitud de los hechos fácticos que motivan la presente acción tutelar; así lo establece el art. 15.II del CPCo.
En este orden, se concluye que la empresa empleadora a través de sus personeros legales ahora demandados, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no obstante de su legal notificación efectuada el 16 de enero de 2013, vulneraron el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, así como el derecho al trabajo del ahora accionante, cuando la entidad empleadora opta por rescindir unilateralmente el contrato de trabajo, alegando la aplicación del art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, ante un presunto daño económico a la empresa provocado por el ahora accionante; sin someterle a un proceso interno previo, donde se le permita ejercer su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso, en sujeción al art. 12.II del DS 28699 y su ulterior reglamentación efectuada por Resolución Ministerial (RM) 611/09 de 27 de agosto de 2009, relativa a la adecuación de reglamentos internos de las entidades comprendidas en la Ley General del Trabajo. En consecuencia, por las razones expuestas, corresponde otorgar la tutela pretendida por el accionante; máxime si por mandato del art. 48.II de la CPE: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En cuanto al hecho de que el accionante, también gozaba de inamovilidad laboral en los alcances del art. 2 del DS 0012, concordante con el art. 48.VI de la CPE, al estar su esposa en estado de gravidez; si bien esta afirmación es evidente; empero, de acuerdo a la propia prueba aportada a fs. 94 a 101, se tienen que esta situación se produjo en forma posterior al retiro intempestivo del que fue objeto el accionante. Sin embargo resulta conveniente aclarar que por efecto de la concesión de la tutela que en definitiva dispone la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo manteniendo subsistente la relación laboral con todos los derechos al efecto establecidos por la Ley General del Trabajo y las disposiciones conexas; en el caso el empleador, se encuentra obligado a cumplir con los subsidios y asignaciones familiares previstos por el DS 21637 de 25 de junio de 1987 y su Reglamento, en favor del ahora accionante en razón al estado de gravidez de su esposa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Otorgar”
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la protección constitucional del derecho al trabajo y la estabilidad laboral
- es obligación del Estado precautelar las condiciones para el desempeño de las labores encomendadas, en términos de seguridad industrial, seguro social y estabilidad laboral
- III.3. Sobre las conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo emitidas por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social y la viabilidad de la acción de amparo ante su incumplimiento
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral,
- y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- Del contexto normativo y jurisprudencial precedentemente desarrollado, se tiene claro que la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495, se circunscriben únicamente aquellas relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificada; conminatoria que al no ser cumplida por el empleador, se impone la tutela constitucional a través de la acción de amparo, que resulta el mecanismo más idóneo para el resguardo de este derecho; en razón, a que una desvinculación laboral sin causa justa no solo involucra al núcleo del derecho al trabajo, sino se afecta a otros derechos elementales como la subsistencia misma de la trabajadora o el trabajador y su entorno familiar.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo