SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1917/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1917/2013

Fecha: 04-Nov-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que el ahora accionante, sostuvo una relación contractual de naturaleza laboral con la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES (BOLIVIA) S.R.L., en la que ejerció las funciones de Gerente de Producto por el lapso de cinco años y cuatro meses, computables partir del 1 de agosto de 2007 al 14 de diciembre de 2012, en que el Gerente General de la citada empresa mediante nota que cursa a fs. 2 rescinde en forma definitiva su contrato de trabajo sin derecho a percibir desahucio ni indemnización, alegando la aplicación del art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.

Ante este hecho de antecedentes, también se establece, que el accionante mediante nota presentada a su empleador el 17 de diciembre de 2012, rechazó su recisión de contrato, exigiendo su inmediata reincorporación y al no recibir respuesta a su solicitud; mediante memorial de 19 de igual mes y año, denunció su despido ilegal ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; autoridad que previo el trámite administrativo correspondiente, el 9 de enero de 2013, emitió la Conminatoria JDTSC/CONM.02/2013, exigiendo a la empresa demandada a reincorporar al accionante a su fuente de trabajo de forma inmediata. En este antecedente, conforme se expresó en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la estabilidad laboral constituye un derecho fundamental consagrado por el art. 49.III de la CPE, que previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; precisamente a objeto de garantizar el resguardo de este derecho fundamental, tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo.

El Estado emite el DS 28699, modificado en parte por el DS 0495, instituyendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral por constituir un derecho de aplicación directa de acuerdo al art. 109.I de la CPE; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional, mediante la acción de amparo, en caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, aclarando que esta medida no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora, por cuanto el empleador por previsión del DS 0495 que en su artículo único, incluye el parágrafo IV al art. 10 del DS 28699, que da ha conocer que se tiene la vía jurisdiccional laboral para impugnar esta conminatoria, sin que esto implique la suspensión de la misma; conforme se tiene de los razonamientos expresados en la SCP 0177/2012, que constituye un precedente constitucional de carácter vinculante ante la similitud de los hechos fácticos que motivan la presente acción tutelar; así lo establece el art. 15.II del CPCo.

En este orden, se concluye que la empresa empleadora a través de sus personeros legales ahora demandados, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no obstante de su legal notificación efectuada el 16 de enero de 2013, vulneraron el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, así como el derecho al trabajo del ahora accionante, cuando la entidad empleadora opta por rescindir unilateralmente el contrato de trabajo, alegando la aplicación del art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, ante un presunto daño económico a la empresa provocado por el ahora accionante; sin someterle a un proceso interno previo, donde se le permita ejercer su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso, en sujeción al art. 12.II del DS 28699 y su ulterior reglamentación efectuada por Resolución Ministerial (RM) 611/09 de 27 de agosto de 2009, relativa a la adecuación de reglamentos internos de las entidades comprendidas en la Ley General del Trabajo. En consecuencia, por las razones expuestas, corresponde otorgar la tutela pretendida por el accionante; máxime si por mandato del art. 48.II de la CPE: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En cuanto al hecho de que el accionante, también gozaba de inamovilidad laboral en los alcances del art. 2 del DS 0012, concordante con el art. 48.VI de la CPE, al estar su esposa en estado de gravidez; si bien esta afirmación es evidente; empero, de acuerdo a la propia prueba aportada a fs. 94 a 101, se tienen que esta situación se produjo en forma posterior al retiro intempestivo del que fue objeto el accionante. Sin embargo resulta conveniente aclarar que por efecto de la concesión de la tutela que en definitiva dispone la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo manteniendo subsistente la relación laboral con todos los derechos al efecto establecidos por la Ley General del Trabajo y las disposiciones conexas; en el caso el empleador, se encuentra obligado a cumplir con los subsidios y asignaciones familiares previstos por el DS 21637 de 25 de junio de 1987 y su Reglamento, en favor del ahora accionante en razón al estado de gravidez de su esposa.